Las autoras analizan el nuevo régimen sancionador de responsabilidades administrativas, previsto por la Ley General de Responsabilidades Administrativas (LGRA), y señalan por qué existe una laguna legal que puede dar lugar a la violación del principio de seguridad jurídica para los servidores públicos o particulares sujetos a una investigación.
Como consecuencia de los escándalos de corrupción de los últimos años, el 27 de mayo de 2015 se publicó la reforma constitucional que crea el Sistema Nacional Anticorrupción (SNA). Así, hoy se consagran en el artículo 113 constitucional las bases de funcionamiento del SNA, el cual se define como la instancia de coordinación entre las autoridades de todos los órdenes de gobierno competentes en la prevención, detección y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción, así como en la fiscalización y control de los recursos públicos.
Derivado de la reforma constitucional y de la creación del SNA se publicaron nuevas leyes y se reformaron algunas ya existentes en materia de faltas administrativas y hechos de corrupción. El 18 de julio de 2016 se emitió la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción, la Ley General de Responsabilidades Administrativas (LGRA), la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa y la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación. En esa misma fecha también se reformaron la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el Código Penal Federal y la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.
Para los fines de este artículo, nos centraremos en el análisis del nuevo régimen sancionador de responsabilidades administrativas, previsto por la LGRA, la cual entró en vigor en julio de 2017. De conformidad con el último párrafo del artículo tercero transitorio de la nueva normativa, quedan abrogadas la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, la Ley Federal Anticorrupción en Contrataciones Públicas, y se derogan los títulos primero, tercero y cuarto de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, así como todas aquellas disposiciones que se opongan a lo previsto en la LGRA. Asimismo, el cuarto párrafo del artículo tercero transitorio de la mencionada ley ordena que “sólo los procedimientos administrativos —federales o locales— iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de dicha ley, serán concluidos conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio —es decir, conforme a la ya abrogada Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos—”. De la lectura de esta última disposición se advierte que, en el caso de que un procedimiento por responsabilidad administrativa haya iniciado bajo la vigencia de la anterior normativa aplicable a la materia, éste deberá seguirse bajo el procedimiento de la ley vigente al momento del inicio del procedimiento. Hasta ese punto, la norma garantiza el principio de seguridad jurídica, así como el de no retroactividad de la ley en perjuicio de persona alguna. El cuarto párrafo del artículo tercero transitorio de la LGRA, antes transcrito, no prevé cuál será la norma aplicable a las conductas que pudieran constituir una falta administrativa y sobre las cuales versa una investigación. Es decir, en caso de que exista una investigación abierta y que se determine que debe iniciarse el procedimiento administrativo correspondiente, no se ordena si al mismo deberá aplicarse la ley vigente al momento de los hechos —en su caso, la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos—, o la hoy vigente LGRA. Esto genera una profunda laguna legal en la que, a priori, y siguiendo los principios fundamentales del Derecho, debiera aplicarse en primer lugar la norma vigente al momento en que ocurrieron los hechos y, en segundo lugar, siguiendo el principio de no retroactividad en perjuicio de persona alguna, la norma más benéfica para el procesado. No obstante lo anterior, la aplicación de los principios mencionados no resulta tan clara cuando se analizan los efectos de la abrogación y la derogación de una ley. En este sentido, cuando una norma es abrogada o derogada sólo tiene efectos en los casos específicamente determinados por la legislación que la abroga, siendo en el caso concreto los procedimientos ya iniciados de acuerdo con lo previsto por la LGRA, dejando a un lado y fuera del ámbito de la norma aquellas investigaciones vigentes que pudieran derivar en un proceso administrativo por responsabilidad durante la vigencia de la ley en comento.
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