El nuevo paradigma normativo en justicia para adolescentes

El nuevo paradigma normativo en justicia para adolescentes

En el año 2005 se instauró un sistema de justicia penal juvenil garantista denominado “Sistema Integral de Justicia para Adolescentes”, cuyo objetivo es que los adolescentes acusados de algún delito tengan acceso a un juicio justo, en el que se respeten siempre sus derechos fundamentales y, en caso de resultar responsables, asuman las consecuencias de su acto a través de la educación y la reintegración social y familiar. El autor explora algunos rasgos de este nuevo paradigma de justicia.

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Al día de hoy se ha suscitado una vorágine de reformas legislativas y un acentuado cúmulo de trabajos sobre la normatividad que rige al país, desde la inclusión del sistema acusatorio con la reforma penal de 2008 y la reforma de derechos humanos de 2011, hasta la emisión de la nueva Ley de Amparo en 2013, entre muchas otras que se han gestado en la última década.

El tema de la justicia penal para adolescentes no es ajeno a esta tendencia, pues desde 2005 cambió su estructura de fondo al transitar de un sistema tutelar a un nuevo modelo, esto es, el Sistema Integral de Justicia para Adolescentes, el cual también se concibe como un “sistema garantista” o como un “sistema de Derecho penal mínimo”. Lo anterior quiere decir que si bien los adolescentes deben ser conscientes del daño que han ocasionado, así como estar obligados a reparar dicho daño a la víctima, y responder por la comisión de un delito, también son objeto de un trato especial y diferenciado por ser su situación emocional y cognitiva distinta a la de los adultos. Al respecto, es sumamente ilustrativo el Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren niñas, niños y adolescentes que integró la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Si bien dicho instrumento carece de carácter vinculante, es un criterio orientador de gran valor pues recopila y ordena muy didácticamente el material relativo a los procedimientos de justicia en casos de menores de edad, incluyendo una explicación notable que justifica la calidad especial del adolescente, con base en criterios psicológicos.1

Esta consideración íntegra del adolescente es el punto medular que justifica la existencia de un sistema integral de justicia para ellos distinto al de los adultos. Se trata de un tema de equidad en la aplicación de la ley, ya que es necesario entender y ajustar la realidad específica de los menores de edad a los procedimientos legales, pues sólo en esa medida será posible una correcta impartición de justicia, cuando los adolescentes se vean involucrados en actos ilícitos.

Por otro lado el peso de dicha herramienta es soportado a la luz de dos tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

—protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren niñas, niños y adolescentes emitido por la suprema corte de justicia de la nación. no es vinculante y por tanto no tiene valor normativo para fundar una decisión jurisdiccional, pero constituye una herramienta para quienes ejercen dicha función.

—prueba pericial en psicología practicada a menores. en atención al interés superior del niño y a fin de garantizarles la tutela y el respeto de sus derechos, en el desahogo de dicha probanza, las autoridades deben atender al ‘protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que afecten a niñas, niños y adolescentes’.

Ahora bien en cuanto a la distinción conceptual que se ha utilizado en los últimos tiempos acerca del término adolescente, de manera atinada el protocolo separa a ese grupo de menores en razón del diferente nivel de desarrollo emocional y cognitivo que tienen respecto de las niñas y los niños. En este sentido la Oficina de Defensoría de los Derechos de la Infancia ha señalado que “el ser humano enfrenta un desafío importante: necesita reconstruir su identidad y lograr su individuación (para lo cual necesita separarse y diferenciarse de sus adultos significativos) pero no cuenta aún con recursos suficientes para lograrlo […] el adolescente pasa por un proceso de varios años durante el cual se encuentra en una paradoja: debe mostrar que es único y diferente de sus adultos significativos, pero se siente frágil y vulnerable porque su identidad está indefinida. Ya no es un niño o niña, pero tampoco es aún un adulto independiente”.2

Lo anterior evidencia la “crisis existencial” a la cual coloquialmente se refiere la sociedad con respecto de los adolescentes. Bajo esta óptica, con el aporte del Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren niñas, niños y adolescentesy de la Defensoría de los Derechos de la Infancia, se provee el fundamento psicológico y social para afirmar que un adolescente es distinto a un adulto, por lo cual se requieren medidas equitativas y de un trato diferenciado para involucrarse, debidamente, con el Estado de Derecho actual y la correcta impartición de justicia.

No obstante, antes de profundizar en el tema es necesario señalar las distinciones emocionales, cognitivas y morales de las niñas y los niños (para contraponerlas a las de los adolescentes), sobre lo cual el propio protocolo abunda: "Una consecuencia del egocentrismo infantil es que, en tanto no puede sacar conclusiones de manera objetiva sin auto referencia o subjetividad, tiende a considerarse culpable o responsable de cualquier evento en que haya estado implicado. Durante la infancia, la intuición (información más cercana a los sentidos) y las emociones suelen guiar el pensamiento más que la lógica. Lo que percibe el niño o niña de manera directa tiene más peso en su razonamiento que la lógica objetiva. Ello lo puede llevar a sacar conclusiones que resultan incoherentes desde la perspectiva adulta, pero que resultan lógicas si se les entiende desde su punto de vista".

"Un adulto puede reconocer la emoción que siente, evaluar la forma de expresarla, prever sus consecuencias, controlarla e impedir que le afecte en su comportamiento o estado de ánimo. Un niño definitivamente no puede hacer este manejo, quedando expuesto por completo a lo que las emociones le provocan, sin posibilidad de controlarlas. Esto es lo que ha llevado a plantear la injerencia de las emociones en su conducta. El temor, la inhibición o desenfado extremos y la ansiedad son las emociones más típicas en la infancia, frente a las cuales se tienen como reacciones más frecuentes la inhibición de la conducta (niños extremadamente tímidos, que no pueden hablar, que susurran, etc.) y la agitación de la conducta (necesidad de moverse como respuesta para canalizar la angustia, momentos de reacción agresiva). Si el niño o niña no posee las herramientas internas para afrontar la angustia, quien toma la declaración puede tomar medidas efectivas para que las situaciones que pueden ser estresantes puedan manejarse sin causar niveles de angustia."

Aquí no se sostiene una postura respecto de la culpabilidad o el nivel de conciencia del sujeto, sino del hecho de que se trata de condiciones estructurales diametralmente distintas a las de los adolescentes y, más aún, a las de los adultos.3

Asimismo el protocolo abunda en lo referente a las niñas y a los niños:

“El niño posee características y necesidades particulares, diferentes a las de un adulto, lo que hace necesario que quien tome la declaración conozca cuáles son éstas y se adapte a las necesidades de éste, con la finalidad de no revictimizarlo y de obtener información adecuada para el procedimiento judicial.

”Las habilidades cognitivas y las características emocionales y morales son de carácter estructural, es decir, no están sujetas a la voluntad de la persona (no son modificables), sino que se encuentran asociadas a su nivel de desarrollo.

”Es importante tener presente que si bien el nivel de desarrollo determina las capacidades que un niño puede desplegar, no es lo mismo que la edad cronológica. Ésta no necesariamente es coincidente con el nivel de desarrollo, de ahí que no deba ser el criterio a partir del cual determinar el posible nivel de desarrollo de una persona menor de edad.

”[...]

”El desconocimiento de las características específicas de la infancia y adolescencia puede llevar a tomar la declaración bajo supuestos que no corresponden con su desarrollo y en consecuencia a pedirle que realice acciones o comprenda conceptos que estructuralmente no es capaz de manejar.

”Asimismo, no tomar en cuenta las características específicas de la infancia o adolescencia puede llevar a interpretar de manera errónea su conducta o su relato, en la medida en que no se observa ni se escucha desde la perspectiva de las conductas adecuadas de niños, niñas o adolescentes, sino desde la lógica adulta. Dicho lo anterior, pasemos a abordar algunas de las características de la infancia que son significativas para su participación en un proceso judicial […]”

Con base en lo anterior podemos señalar que, a diferencia de las niñas y los niños, los adolescentes necesitan medir, definir y reconstruir sus bases, pero siempre teniendo un punto de retorno, que en este caso son los adultos “significativos”, generalmente reflejados en la figura de padres o tutores. Esta última precisión los coloca en un estado de acentuada vulnerabilidad, más aún si no cuentan con un ambiente propicio o con adultos significativos a los cuales regresar y en quienes puedan buscar apoyo.

Otro factor de vulnerabilidad al que se enfrentan los adolescentes (más aún que los niños y los adultos) es la aceptación de sus pares, ya que la pertenencia a un grupo de pares es vital en esta etapa, y esa aprobación puede tener más peso en la realidad psicológica del adolescente que la de cualquier otra autoridad o figura.

La última etapa de desarrollo del pensamiento es el estadio de “operaciones formales”, que implica que la persona pueda manejar conceptos abstractos de manera autónoma a su medio ambiente concreto inmediato y considerar de manera simultánea múltiples aspectos de un problema, que comprenda las relaciones lógicas sin que sea necesaria la experiencia perceptiva concreta y subjetiva, que mentalmente pueda ir de lo general a lo particular, y a la inversa, y que pueda conceptuar, anticipar y planear posibles transformaciones. Si se accede a esta etapa se alcanza el pensamiento hipotético deductivo.4

Teóricamente, los adolescentes se encuentran próximos al pensamiento abstracto (hipotético-deductivo); empero, diversos estudios señalan que la adquisición de este tipo de pensamiento en promedio ocurre alrededor de los 23 años de edad, por lo que en situaciones de angustia o victimización son susceptibles de verse dominados por impulsos emotivos antes que por pensamientos racionales. La adolescencia entonces va de la mano de la irrupción de emociones, en tanto se atraviesa una etapa de desarrollo físico de fuertes cambios hormonales, proclive a la labilidad emocional, a dificultades para lograr el autocontrol, a problemas para planear objetivamente, etcétera.5

El principio de supremacía constitucional abona al sustento y la justificación del Sistema Integral de Justicia para Adolescentes, ya que nuestra máxima norma señala, en su artículo 18, párrafo cuarto: “La Federación y las entidades federativas establecerán, en el ámbito de sus respectivas competencias, un sistema integral de justicia para los adolescentes, que será aplicable a quienes se atribuya la comisión o participación en un hecho que la ley señale como delito y tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad. Este sistema garantizará los derechos humanos que reconoce la Constitución para toda persona, así como aquellos derechos específicos que por su condición de personas en desarrollo les han sido reconocidos a los adolescentes. Las personas menores de doce años a quienes se atribuya que han cometido o participado en un hecho que la ley señale como delito, sólo podrán ser sujetos de asistencia social”. (Párrafo reformado, Diario Oficial de la Federación, 2 de julio de 2015.)

La Constitución distingue la condición especial que se da y se reconoce a los adolescentes. Nótese cómo el párrafo transcrito trata el rango de edad específico de 12 a 18 años de edad, lo que por definición legal y bajo nuevos esquemas conceptuales y de la doctrina se entiende por “adolescentes”, sin referirse a dicho grupo como “menores de edad” o simplemente “menores”, ya que precisamente este texto atiende lo propio del Sistema de Justicia de Adolescentes.

En otro orden de ideas, es de vital importancia mencionar la confluencia de las reformas legales en el punto en que coinciden la inclusión y el funcionamiento del sistema acusatorio y la nueva Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, el primero como sistema y la segunda como ordenamiento.

Por ejemplo, un punto de encuentro entre ambos sería el principio rector del juicio oral de publicidad, el cual consiste en que, por regla general, las audiencias deben públicas, es decir, abiertas a la presencia de espectadores (sociedad en general) e incluso medios de comunicación, siempre y cuando, claro, no se trate de un caso de excepción, como es el caso de adolescentes.6 La justificación de lo anterior es la misma que sustenta la creación del Sistema Integral de Justicia para Adolescentes, por lo cual hallamos un primer punto de encuentro (por así decirlo) entre el nuevo sistema de justicia y la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes.7

El nuevo sistema y la nueva ley encuentran un abordaje interesante en la obra de Ruth Villanueva Castilleja, Los menores de edad que infringen la ley penal ante el nuevo sistema de justicia penal acusatorio,8 la cual señala que el Constituyente había concluido (31 de marzo del 2005) que el menor de edad era una persona inimputable. Y en virtud de ser la inimputabilidad un presupuesto de la culpabilidad, ésta no se daba, por lo cual faltaba un elemento del delito, a lo que la Suprema Corte de Justicia de la Nación respondió con la jurisprudencia 76/2008: “sistema integral de justicia para adolescentes. alcance de la garantía del debido proceso, conforme al artículo 18 de la constitución política de los estados unidos mexicanos”.

La remisión a las leyes penales en cuestión adjetiva y sustantiva existe, aunque lo anterior no debe confundirse con un sistema penal; si acaso, con la calidad de “intervención mínima” que se había señalado antes. Por otro lado, la obra antes citada señala que la reforma penal de 2008 necesariamente impacta al menor de edad que infringe la ley penal, tal como se conceptualiza en la Convención de los Derechos del Niño.

Posteriormente, la obra abunda en la intersección de la materia especial de justicia para adolescentes y el sistema penal acusatorio en temas como la creación de jueces de control, arraigo, requisitos para orden de aprehensión, mecanismos alternativos de solución de controversias y variaciones en la aplicación de los regímenes de excepción en tratándose de delitos de delincuencia organizada para menores, entre otros.                                                                                                             

Otro subtema relevante es el de los mayores de edad que se encuentran en el Sistema Integral de Justicia para Adolescentes. La Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes incluye el concepto de “persona adulta joven”, la cual se define como “persona mayor de dieciocho años sujeta al sistema”.9

Este concepto, acotado con mucha precisión, establece un criterio que va de la mano del principio pro homine, en el sentido de que favorece a la persona, al proporcionarle en estos casos un trato diferenciado como adolescente, pues en sentido estricto y temporal no es un adolescente, sino un mayor de edad juzgado por actos pasados o que en el curso del procedimiento se convierte en mayor de edad.

Sobre el principio señalado y la aplicación y la observancia de los derechos humanos de la persona adolescente, la exposición de motivos de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, señala “que dicho corpus juris se sustenta en la interdependencia de los distintos sistemas internacionales de protección a los derechos humanos aplicables en materia de la niñez y su concreción en distintos instrumentos como la Convención Americana, la Declaración Americana, la Convención sobre los Derechos del Niño, las denominadas Reglas de Beijing, de Riad, de Tokio, La Habana, y las Directrices de Ria, entre otras…”

Sería imposible abordar en este espacio todos los cambios implicados en la emisión de la referida ley y en el funcionamiento del sistema acusatorio, por lo que a continuación sólo se enuncian algunos de los puntos más relevantes:

1. Desaparece la “obligación solidaria” imputada a los padres de familia en las sentencias, cambiando ese paradigma, para que de ahora en adelante el responsable directo sea el adolescente, a través de su patrimonio o su trabajo; lo anterior con el fin de hacerlo consciente de su conducta e inculcarle una cultura de reparación del daño.

2. Se reafirman y se toman medidas para procurar la “especialización” de instituciones, autoridades e instancias que imparten justicia para adolescentes, especialmente en el tema de los fines y los alcances del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes.

3. Se incluye el concepto plan de actividades, que comprende la organización de tiempos y espacios en que cada adolescente realizará actividades de diferente índole (educativas, culturales, deportivas, etcétera) según la medida cautelar de internamiento preventivo.

4. La población de adolescentes se divide en tres grupos etarios según su edad: 12 a 14, 14 a 16 y 16 a 18.

5. Se crea un Servicio Profesional de Carrera en la materia de justicia especializada para adolescentes, que deberá establecer (según las leyes aplicables) los criterios de ingreso, promoción y permanencia de sus funcionarios y operadores.

6. Se involucra a los padres de familia en el cumplimiento de las diferentes medidas de sanción, al grado de hacer obligatoria su participación por parte de las autoridades administrativas correspondientes de las entidades federativas (artículo 185).

Asimismo en la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes existen 15 menciones expresas al sistema acusatorio (11 en la exposición de motivos y cuatro en la ley). Las más importantes son las siguientes:

1. ”La Constitución general establece que el proceso de justicia para adolescentes será acusatorio y oral, y se faculta al Congreso para expedir la legislación única en materia procedimental penal de mecanismos alternativos de solución de controversias, de ejecución de penas y de justicia penal para adolescentes que regirán en la República en el orden federal y en el fuero común”.

2. ”Las formas alternativas de justicia deberán observarse en la aplicación de este sistema, siempre que resulte procedente. El proceso en materia de justicia para adolescentes será acusatorio y oral, en el que se observará la garantía del debido proceso legal, así como la independencia de las autoridades que efectúen la remisión y las que impongan las medidas”.

3. “Asimismo que, en armonía con la reforma constitucional del sistema judicial, se establece que la garantía procesal sea de dos tipos: acusatorio y oral, sin menoscabo del debido proceso”.

4. “Artículo 22. Principios generales del procedimiento. El sistema estará basado en un proceso acusatorio y oral en el que se observarán los principios de publicidad, contradicción, concentración continuidad e inmediación con las adecuaciones y excepciones propias del sistema especializado…”

5.Artículo primero. Vigencia (transitorios). Para los efectos señalados en el párrafo tercero del artículo segundo transitorio del decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, se declara que la presente legislación incorpora el Sistema Procesal Penal Acusatorio y entrará en vigor el 18 de junio de 2016…”

El sistema penal acusatorio se incorpora a la Ley Nacional de Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentesy a su entrada en vigor, lo que implica un “doble” reto para quienes forman parte de la materia especializada.   

Las reformas representan, sin duda, un reto para el sistema en la impartición de justicia para adolescentes, así como para sus operadores, quienes tendrán que adaptarse al nuevo paradigma de justicia.

Notas

* Director jurídico del Instituto de Tratamiento y de Aplicación de Medidas para Adolescentes del Estado de Sonora (ITAMA).

[1] Suprema Corte de Justicia de la Nación, Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren niñas, niños y adolescentes,2ª ed., México, 2014.

2 Idem.

3 Idem.

4 Idem.

5 Idem.

6Por otro lado, en la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes por regla general las audiencias se realizarán a puerta cerrada, salvo en el caso de excepción establecido, en el que podrá ser pública. Tenemos entonces un fenómeno que podría denominarse o referirse como “excepción de la excepción”.

7 “Todas las audiencias que se celebren en el procedimiento para adolescentes se realizarán a puerta cerrada, salvo que la persona adolescente solicite al órgano jurisdiccional que sean públicas, previa consulta con su defensor. El órgano jurisdiccional debe asegurarse de que el consentimiento otorgado por la persona adolescente, respecto a la publicidad de las audiencias, sea informado”.

8Ruth Villanueva Castilleja, Los menores de edad que infringen la ley penal ante el nuevo sistema de justicia penal acusatorio,Instituto de Investigaciones Jurídicas-unam,México, 2013.

9 Artículo 3, fracción xviii, de la Ley Nacional del Sistema Integralde Justicia Penal para Adolescentes.