Con motivo de la publicación del Acuerdo General 5/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a las medidas de contingencia en las áreas administrativas del propio Consejo por la pandemia de Covid-19, el autor analiza el fundamento legal para que sea jurídicamente viable la celebración de las sesiones de la Corte vía remota.
Derivado de la situación sanitaria del país por el coronavirus (Covid-19), la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que a partir del 20 de abril de 2020 las sesiones del pleno y de las salas se celebraran de manera remota y se transmitieran en tiempo real a través de diversos medios de comunicación, en términos del acuerdo general 5/2020.
Pero ¿existe fundamento legal para que sea jurídicamente posible la celebración de las sesiones mediante esta vía?, ¿es jurídicamente válido sustituir la presencia física por la presencia virtual?
En primer término, es importante precisar que no es la primera vez que el presidente de la SCJN determina celebrar las sesiones en una sede distinta a la sede oficial de la Suprema Corte, ya que en 2002 se emitió el acuerdo general 8/2002, en el que se fijó una sede alterna para la celebración de las mismas, en atención a que en su momento se consideró que la SCJN no era un lugar seguro para impartir justicia de manera adecuada como consecuencia de hechos notorios como protestas pacíficas, histriónicas, violentas e incluso actos vandálicos por la oposición a temas que en ese momento se discutían, como fue la legalidad del aborto. Este antecedente nos permite ver que sí es válido celebrar las sesiones en diversa sede a la oficial.
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