Nadie en su sano juicio está a favor del espionaje y, por supuesto, quien interviene comunicaciones privadas debe ser sancionado con todo el rigor de la ley: “Las comunicaciones privadas son inviolables”, prescribe contundente nuestra Carta Magna en su artículo 16: “La ley sancionará penalmente cualquier acto que atente contra la libertad y privacía de las mismas”.
El Código Penal Federal, por su parte, en su artículo 177, contempla penas hasta de 12 años de prisión “a quien intervenga comunicaciones privadas sin mandato de autoridad judicial competente”. La razón de proteger este bien jurídico es obvia: el derecho a la intimidad permite a todas las personas que viven en un Estado Libre de Derecho una vida sin intromisiones ni molestias, lo cual facilita el desarrollo individual y social. Una persona espiada es vulnerable. No puede actuar con la libertad que una democracia espera de sus integrantes. El derecho a la intimidad es primordial dentro del Estado Democrático de Derecho.
Pésele a quien le pese, sin embargo, este derecho tiene límites. Así, el Código Nacional de Procedimientos Penales, en su artículo 291, explica qué abarca la intervención de comunicaciones, y el 303 precisa cómo debe llevarse a cabo la localización geográfica de una persona a través de sus propios sistemas de comunicación. Esto permite que se puedan investigar los delitos que se han cometido, investigación que ayuda a la prevención de los que puedan cometerse en el futuro.
El mismo código habla de la necesidad de preservar la seguridad de personas que sean víctimas de privación ilegal de la libertad, secuestro, extorsión o delincuencia organizada. Una información oportuna puede evitar el riesgo de que una persona corra peligro en su vida o su integridad física. La misma lógica sigue el artículo 189 de la Ley Federal de Telecomunicaciones, que establece la obligación de los concesionarios de telecomunicaciones de atender todo mandamiento, fundado y motivado, de la autoridad competente. Estas intervenciones, naturalmente, exigen la orden de un juez. El artículo 17 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada señala los requisitos para que el agente del Ministerio Público solicite dichas intervenciones.
El problema ético que representa este ejercicio tiene que ver con el motivo o el momento en que las solicita el fiscal y las concede el juez. ¿Cuáles son los protocolos para hacerlo? Precisar tipo de comunicación intervenida, duración de la operación o nombre de las personas que serán sujetas a la medida no nos dice por qué el fiscal puede elegir a una y no a otra. Además, la orden del juez no se hace pública, pues ello —vaya obviedad— alertaría a quien se investiga. El sigilo es imprescindible.
“Que se investigue a los delincuentes —clamó una de las presuntas víctimas del espionaje— y no a los defensores de los derechos humanos.” Pero ¿cómo saber si un defensor de los derechos humanos no está, también, vinculado con los delincuentes? Quizás ni él mismo lo sepa. El tema de los controles preventivos provisionales implica una línea muy delgada.
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