En este texto el autor expresa sus ideas sobre la justicia familiar desde una perspectiva constitucional, particularmente enfocadas al derecho fundamental a que los procesos duren un plazo razonable.
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Mi propósito es contribuir con una reflexión que en algo pueda contribuir a mejorar nuestra justicia familiar —y acaso la de otros ámbitos—, en particular en vista de la anunciada expedición de una legislación nacional de procedimientos en la materia.1
Siendo la Constitución2 el fundamento último de todo el ordenamiento jurídico, porque sus normas determinan la creación y el contenido de todos los elementos que lo integran, el estudio de cualquier tópico jurídico debe partir de los principios y las restricciones que establece la ley fundamental, que imponen márgenes de actuación a todos los poderes públicos. Esta perspectiva puede aportar una imagen clara de los alcances de las facultades de los órganos estatales responsables de la impartición de justicia familiar, comenzando por el legislador pero también incluyendo a los poderes Ejecutivo y Judicial.
El terreno de esta reflexión parte del artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) que, relacionado con el numeral 17 de la Constitución, consagra el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Aquella disposición internacional establece el derecho de las personas, y el correlativo deber del Estado, de tener un tribunal que determine sus derechos y sus obligaciones en cualquier materia jurídica.
Antes que cualquier otra cosa, en el ámbito procesal el Estado está obligado a proveer un “juez a secas” a las personas,3 con profesionalismo, independencia e imparcialidad como características esenciales —y con esto corrijo una idea de la versión anterior de este trabajo—, que garantice la aplicación objetiva del Derecho. Siempre en función del propósito recién mencionado, a un segundo plano pasaría el tipo de procedimiento con que actúe la judicatura. Si bien vivimos un auge de la oralidad, que no deja de tener ventajas pero tampoco inconvenientes,4 hasta el momento (11 de mayo de 2016), y salvo en materia penal, esta modalidad procesal no es constitucionalmente exigible como una debida garantía procesal.5
Relacionado con los artículos 2o de la CADH y 2.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a este derecho fundamental es correlativa una muy clara obligación estatal: adoptar medidas necesarias y oportunas para que las personas tengan a su disposición un órgano jurisdiccional ante el cual acudan a dirimir su situación jurídica en el ámbito familiar. Esto significa que los distintos poderes del Estado en sus respectivas esferas de atribuciones deben proceder de modo que su actividad favorezca la máxima efectividad de la referida prerrogativa, sin escatimar esfuerzos para lograr que las personas puedan tener un tribunal que determine sus derechos y sus obligaciones familiares.6
La creación y la organización de los tribunales se relaciona directamente con un importante derecho fundamental con el que se juegan “la eficacia y la credibilidad” de la justicia:7 el plazo razonable que deben durar los procesos, establecido por el artículo 8.1 de la CADH. Se trata de un derecho cuya relevancia trasciende el ámbito procesal y afecta directamente la situación jurídica de las personas pues, como indicó muy recientemente la Suprema Corte de Justicia de la Nación, “una abierta dilación del procedimiento o su paralización total” es una violación sustantiva.8
Influida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), que desarrolló este concepto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) ha señalado reiteradamente que para determinar el cumplimiento de este derecho deben examinarse los siguientes elementos básicos: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado, c) la conducta de las autoridades judiciales y d) la afectación generada en la situación jurídica de las personas.9 Corresponde al Estado demostrar que el retraso en la impartición de justicia se encuentra justificado y que no se violó este derecho fundamental.10
La carga de trabajo no es razón para incumplir el derecho a un plazo razonable de duración de los procesos. La CIDH subrayó que “no es posible alegar obstáculos internos, tales como la falta de infraestructura o [de] personal para conducir los procesos judiciales”, o “una sobrecarga crónica de casos pendientes”, para eximir de la obligación de cumplir esta exigencia constitucional.11 El motivo es evidente: toca al Estado “organizar su sistema judicial de tal suerte que sus jurisdicciones puedan cumplir cada una de [las] exigencias [del artículo 8.1 de la CADH]”, inclusive el plazo razonable.12 Y este principio también rige aunque se haya reformado la organización de los tribunales de un modo que conlleve el “fuerte incremento de su papel (rôle)” y el aumento de su volumen de trabajo.13
Para el Estado mexicano y los órdenes que lo integran es un deber constitucional e internacional organizar la judicatura para que sus procedimientos, considerando todas sus instancias —aun el amparo—, culminen en un plazo razonable.14 Tiene la obligación de dictar toda medida legislativa, administrativa y jurisdiccional necesaria para cumplir ese y los demás derechos fundamentales procesales, y este deber asimismo “comprende [el] de no dictarlas cuando ellas conduzcan a violar esos derechos y libertades”.15
En relación con el plazo razonable también debe considerarse “la materia objeto de controversia”, pues “[s]i el paso del tiempo incide de manera relevante en la situación jurídica del individuo, resultará necesario que el procedimiento corra con más diligencia a fin de que el caso se resuelva en un tiempo breve”.16 Dadas las graves cuestiones que involucra, la materia familiar es un ámbito en que el artículo 8.1 de la CADH “obliga a las autoridades nacionales competentes a actuar con una diligencia excepcional para garantizar un desarrollo rápido del procedimiento”.17 Esta importancia es superlativa tratándose de menores de edad, el primordial grupo justiciable de la función jurisdiccional familiar.
El interés superior del niño es un principio fundamental que se irradia a las actuaciones estatales que pudieran afectar a la infancia. Todo poder público capaz de afectar la esfera de derechos de la niñez debe considerarlos de modo preferente.18 Porque el transcurso del tiempo es crucial a su respecto, los procedimientos judiciales que involucran la situación jurídica de menores de edad, “particularmente aquellos […] relacionados con la adopción, la guarda y la custodia de niños y niñas que se encuentran en su primera infancia, deben ser manejados con una diligencia y celeridad excepcional por parte de las autoridades”.19
En resumen, las autoridades mexicanas están obligadas a: 1) instituir órganos jurisdiccionales del orden familiar, 2) que sean suficientes para desahogar su importante carga de trabajo con “diligencia excepcional”, y 3) tomar las medidas legislativas, administrativas y de cualquier otra índole adecuadas para ello. Es muy cierto que la eficacia de los derechos se halla estrechamente vinculada con las posibilidades presupuestales20pero, con una expresión que por inercia cubre a los demás tópicos de la justicia familiar, el Comité de Derechos del Niño de la ONU destacó que “el proceso presupuestario debe asegurar que los derechos de los niños y de las niñas sean una consideración primaria, y realizar el gasto público necesario para respetar, promover, proteger y satisfacer (fulfill) estos derechos en los niveles nacional y subnacional”.21
El principio de no regresividad impide alegar gratuitamente la falta de recursos para reducir el gasto público destinado a la impartición de justicia familiar y que asegure su plena eficacia. Para justificar una medida que hace involucionar un derecho, el Estado debe demostrar que su actuación reductora en realidad supone promover otro derecho, y que la regresión del derecho menoscabado se da pese a que usó todos los recursos a su disposición para evitarla. Las políticas públicas que inciden negativamente en los derechos, particularmente los que habían alcanzado cierto nivel, no pueden adoptarse de modo arbitrario.22
El Estado mexicano incumpliría el deber constitucional correspondiente e incurriría en responsabilidad internacional si no proporcionara una organización judicial en materia familiar, adecuada para que sus procedimientos se resuelvan con la “diligencia y celeridad excepcional” que les corresponde. Tal incumplimiento constituiría una violación sistémica de este derecho fundamental, categoría ideada por el TEDH y la cual denota “deficiencias generales o estructurales” que generan “un problema (issue) de importancia general, que potencialmente concierne a un amplio número de individuos” y exigen “la más rápida y efectiva resolución”.23
Una violación de este tipo podría determinar que un asunto llegue a la CIDH, pues además de la calidad de sus víctimas —niños, ancianos, discapacitados y otras personas— y la amplia gravedad de sus efectos, la eventual sentencia condenatoria que dicte este tribunal internacional tendría un efecto trascendente a los ordenamientos de todos los Estados miembros del sistema interamericano.24 Tal sentencia internacional no sólo repararía la situación que en México hubiera originado el incumplimiento general a la tutela judicial efectiva en materia familiar, sino que su precedente enviaría a otros Estados parte de dicho sistema el importante mensaje de que es inadmisible que no se provea una organización judicial que resuelva los conflictos jurídicos familiares en un plazo razonable.
Notas
*Doctor en Derecho por la UNAM y profesor de Derecho constitucional en la Universidad Autónoma de Yucatán.
** Una versión anterior de este documento fue presentada con el título “Tutela judicial efectiva y justicia familiar” como ponencia en el Foro de Análisis en Materia de Oralidad Familiar convocado por el Colegio de Abogados de Yucatán, A.C., y otras instituciones, celebrado el 11 de mayo de 2016 en Mérida, Yucatán.
1 Justicia cotidiana, reformas e iniciativas, http://bit.ly/1Oogrx1 (11 de mayo de 2016).
2 Entiendo por “Constitución” y sinónimos un amplio cuerpo normativo —un “bloque de constitucionalidad”— que no se limita a la ley constitucional formal y en sentido estricto, sino que se integra por otros elementos, muy particularmente las normas de derechos humanos de fuente internacional, para formar el llamado “parámetro de control de la regularidad constitucional” en los términos que estableció el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la contradicción de tesis 293/2011. En ese sentido amplio usaré aquel término, a menos que se desprenda del contexto un significado restringido.
3 Véanse José Garberí Llobregat, Constitución y Derecho procesal. Los fundamentos constitucionales del Derecho procesal, Cizur Menor (Navarra), Civitas/Thomson Reuters, 2009, p. 30, y “Justicia de propia mano. Contenido de la prohibición constitucional”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, t. XXVIII, septiembre de 2008, tesis I.4o.C.29 K, p. 1305.
4 Para una crítica de la oralidad, especialmente de la precipitación y la superficialidad que ocasiona, véase Jordi Nieva Fenoll, “Los problemas de la oralidad”, en Jurisdicción y proceso, Madrid, Marcial Pons, 2009, pp. 91-109.
5 Cf. CIDH, Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela, excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, 5 de agosto de 2008, § 75.
6 Cf. CIDH, Castillo Petruzzi y otros vs. Perú, fondo, reparaciones y costas, 30 de mayo de 1999, § 207.
7 Cf. TEDH, H. c. France, núm. 10073/82, 24 de octubre de 1989, § 58 (las cursivas son mías). Véase Sergio García Ramírez, Los derechos humanos y la jurisdicción interamericana, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2002, pp. 134-135, http://bit.ly/1Tk49Ye.
8 Cf. “amparo indirecto. por regla general, es notoriamente improcedente el interpuesto por una de las partes en el juicio natural, contra la omisión de la autoridad jurisdiccional de acordar promociones o de proseguir en tiempo con el juicio, al tratarse de una violación intraprocesal que no afecta derechos sustantivos”, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación, décima época, 6 de mayo de 2016, tesis 2a./J. 48/2016 (10a.), http://bit.ly/1Yd5WCr.
9 Por todos véase Comunidad indígena Xákmok Kásek vs. Paraguay, fondo, reparaciones y costas, 24 de agosto de 2010, §§ 133-136.
10 Hilaire, Constantine y Benjamín y otros vs. Trinidad y Tobago, fondo, 21 de junio de 2002, § 145.
11Ximenes Lopes vs. Brasil, sentencia del 4 de julio de 2006, § 199, y Apitz Barbera, cit., nota 5, § 180.
12 Por todos cf. TEDH, Muti c. Italie, núm. 14146/88, fondo y satisfacción equitativa, 23 de marzo de 1994,§ 15.
13 Cf. TEDH, Mavronichis c. Chypre, núm. 28054/95, fondo y satisfacción equitativa, 24 de abril de 1998, §§ 35 y 39, y Frédéric Sudre et al., Les grands arrêts de la Cour Européene de Droits de l´Homme, 6a ed., París, Presses Universitaires de France, 2011, p. 379.
14 Cf. CIDH, Myrna Mack Chang vs. Guatemala, fondo, reparaciones y costas, 25 de noviembre de 2003, §§ 204 y 215.
15 CIDH, Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (arts. 1 y 2, Convención Americana sobre Derechos Humanos), OC-14/94, 9 de diciembre de 1994, § 33 (las cursivas son mías). Del mismo tribunal véase también Boyce y otros vs. Barbados, excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, 20 de noviembre de 2007, § 69.
16 CIDH, Valle Jaramillo vs. Colombia, fondo, reparaciones y costas, 27 de noviembre de 2008, § 155. Véase TEDH, Martins Castro et Alves Correia de Castro c. Portugal, núm. 33729/06, fondo y satisfacción equitativa, 10 de junio de 2008, § 38.
17 Cf. TEDH, Johansen c. Norvège, núm. 17383/90, fondo y satisfacción equitativa, 7 de agosto de 1996,§ 88, y Frédéric Sudre et al., op. cit., nota 13, p. 380.
18 Véase “interés superior del menor. constituye un principio rector de todas las actuaciones de los poderes públicos relacionados con menores”, Primera Sala, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, lib. 15, febrero de 2015, tesis 1a. LXXXII/2015 (10a.), p. 1398.
19 CIDH, Furlan y familiares vs. Argentina, excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, 31 de agosto de 2012, § 127 (las cursivas son mías). Véanse también Fornerón e hija vs. Argentina, fondo, reparaciones y costas, 27 de abril de 2012, §§ 75 y 105-106.
20 Lo que dejaron claro Stephen Holmes y Cass R. Sunstein en The Cost of Rights. Why Liberty Depends on Taxes, Nueva York, Norton, 2000.
21 General Comment No. 19 (2016): On Public Spending and the Rights of the Child (Article 4) (borrador), 11 de junio de 2015, § 30 (las cursivas son mías), http://bit.ly/26F7P0t (30 de abril de 2016).
22 Cf. Luis Daniel Vázquez y Sandra Serrano, “Los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. Apuntes para su aplicación práctica”, en Miguel Carbonell y Pedro Salazar (coords.), La reforma constitucional de derechos humanos: un nuevo paradigma, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2011, pp. 163-164, http://bit.ly/1gA8f15.
23 TEDH, Broniowski vs. Poland, núm. 31443/96, fondo, 22 de junio de 2004, §§ 190-191 y 193, y Olivier de Schutter, International Human Rights Law. Cases, Materials, Commentary, 2a ed., Cambridge, Cambridge University Press, 2014, p. 994. Véase también TEDH, Hutten-Czapska vs. Poland, núm. 35014/97, fondo y satisfacción equitativa, 19 de junio de 2006, §§ 190-192.
24 Cf. artículos 63.1 de la CADH y 45.2 del Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (RCIDH). Por la naturaleza de esta posible violación sistémica y por carecerse de un recurso jurídico efectivo para su reparación integral —que comprendería diversas medidas jurídicas, aun presupuestales—, quizá procedería inmediatamente la respectiva petición ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, según los artículos 46.2.a de la CADH y 31.2.a del RCIDH.