Tomando como base en el artículo 93 de la Ley de la Propiedad Industrial —el cual establece que las marcas tendrán que registrarse en relación con productos o servicios determinados en la Clasificación de Niza—, el autor reflexiona acerca del principio de especialidad, entendido como la protección que se otorga a una marca en relación con los productos o servicios para los cuales haya sido registrada.
En el sistema jurídico mexicano una marca es definida como un signo distintivo que se percibe a través de los sentidos siempre y cuando permita representar su objeto de protección de una forma clara y precisa, signo que debe ser destinado a distinguir productos o servicios de otros de su misma especie o clase en el mercado.1 La segunda parte de esta definición es objeto del presente trabajo.
Además de los principios de distintividad, novedad, licitud y veracidad que todo signo distintivo debe respetar es necesario asimismo que se circunscriban al principio de especialidad, que forma parte intrínseca de la marca, su protección, su aplicación y su vigencia.
La marca en esencia tiene una característica de especialidad, ya que sólo adjudica su protección o su aplicación a la categoría de los productos o servicios para los que ha sido creada. Esto, en la práctica, se traduce como una regla general que atiende a que la marca no puede ser registrada para proteger de forma indeterminada o genérica cualquier mercancía o servicio.
El alcance de las prerrogativas derivadas del registro de la marca se limita a la clasificación de los productos o servicios para los cuales la marca fue registrada. Lo anterior quiere decir que una marca puede ser registrada por cualquier otra persona para distinguir productos o servicios de otra clase.2
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