Conocer los antecedentes históricos de los sistemas de justicia penal, así como la teoría del delito, son premisas básicas para entender la nueva estructura procesal penal; de otra manera sólo se aprenderá el proceso de forma mecánica y superficial, afirma Erasmo Palemón Alamilla Villeda, procurador general de Justicia de Baja California Sur, al analizar la puesta en marcha del nuevo sistema de justicia penal.
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A casi cuatro meses de que finalmente cobrara vigencia el nuevo sistema de justicia penal en toda la República, ¿qué opinión tiene al respecto?
Sin duda es benéfico que la nueva estructura procesal penal haya iniciado en forma paulatina, pues fue posible ir paso a paso en un reto de grandes dimensiones.
¿Por qué se refiere a una nueva estructura procesal penal?
Al escuchar que estamos inmersos en un nuevo sistema de justicia penal, prefiero aludir a una nueva estructura procesal. En la sistemática que se abandona, el Ministerio Público, al ejercer acción penal, debía comprobar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad y el juez tenía que analizar si ésta se cumplía, según lo preceptúan los artículos 168 del Código Federal de Procedimientos Penales; 324 y 325 del Código de Procedimientos Penales de Baja California Sur, y los correlativos de las diversas entidades federativas; dispositivos que aluden a los elementos objetivos, normativos y subjetivos, como ahora lo señala el artículo 406 del Código Nacional de Procedimientos Penales, que debe observar el tribunal de enjuiciamiento para dictar sentencia.
Luego entonces, esos elementos se requerían para ejercer acción penal, lo que representó, por años, enviar expedientes casi listos para dictar formal prisión que, en muchos casos, eran “borradores” de las sentencias, lo que le daba ese tinte de inquisitivos; en la nueva estructura procesal esos elementos se reubican hasta la sentencia, para que en la secuela procesal las partes estén en igualdad de circunstancias. Lo anterior permite afirmar que el momento culmen del asunto será la sentencia, a la luz de los que participaron en el proceso; causa en la cual quienes intervinieron allegaron su material probatorio, y no en la consignación, que devino de un expediente de averiguación previa en la que, en algunos casos, el inculpado ni se enteró de su trámite.
¿Qué retos enfrenta la nueva estructura procesal penal?
Si bien ya se implementó, tenemos que consolidarla. Para alcanzar ese fin es indispensable intensificar la capacitación de los elementos de la policía en general, a los cuales el Código Nacional de Procedimientos Penales les otorgó una gran responsabilidad, como nunca en la historia del proceso penal en México, con el objetivo de que sean competentes y perfeccionen sus tareas como primeros respondientes y, en su momento, participen en los asuntos en los que deba concluirse en juicio, que, como ya se expuso, es la parte relevante de la nueva estructura procesal penal. Es el tiempo de la policía. Ojalá aproveche la oportunidad de mostrar su talento para ponerlo al servicio de la ciudadanía.
Además del estudio de la teoría del delito desde el nivel licenciatura, noto que los mismos profesores no se han actualizado en la materia y a nuestros jóvenes estudiantes que laboran en la institución a la que servimos y a los que son prestatarios de servicio social, les encargan unas tareas con las que quisieran aprender el resultado de la investigación, en algunos casos, a juzgar por las preguntas que nos hacen, y por lo embarazoso de su situación, pues parecen adivinar, más que estudiar.
Sin duda, la nueva estructura procesal penal representará de cierta facilidad, en su comprensión, para quienes conocieron el proceso penal que se abandona y para quienes, desde las parcelas de esa rama del proceso, se asomaron al Derecho procesal civil.
En el caso concreto de Baja California Sur, ¿cómo ve el cambio de la estructura procesal penal?
Muy bien. En octubre de 2015 asumí la responsabilidad de ser procurador general del estado, que resultó ser el mayor privilegio profesional que he tenido, pues en esa fecha habían puesto en marcha la nueva estructura procesal en el partido judicial de Comondú. Al efecto, surgieron muchas críticas, y lo afirmo con pena, por desconocimiento, por notoriedad y, en algunos casos, hasta por frivolidad.
La problemática obedecía a temas de seguridad, que, como todos sabemos, se desplaza en un riel distinto al de la procuración de justicia. Pero en cuanto pusimos el tema sobre la mesa y los puntos sobre las íes, mejoraron muchos aspectos.
A partir del 1° de enero de 2016 inició la nueva sistemática en el partido judicial de La Paz, y el 17 de junio en los partidos judiciales de Los Cabos, Loreto y Mulegé. Con satisfacción, cotidianamente advierto una gran respuesta de mis compañeros agentes del Ministerio Público, investigadores y peritos. Nos identificamos con la nueva estructura procesal y con su lexicología; la numeralia nos alienta, y obtener un sinnúmero de autos de vinculación a proceso en delitos de alto impacto y favorable la primera sentencia condenatoria, nos motivan a intensificar el estudio de las nuevas disposiciones que, en algunos casos, sólo son de forma.
En forma clara y precisa, ¿cómo diferenciaría el trámite del proceso penal ordinario que se abandona del proceso penal en la nueva estructura procesal?
Qué bueno que alude usted al procedimiento ordinario. En el proceso que se abandona también existió un proceso sumario, ese que debía terminarse en 30 días, en el que las conclusiones del Ministerio Público podían presentarse en forma oral, y en la propia audiencia contestarlas la defensa y el juez dictar la sentencia, lo que nunca ocurrió, en forma por demás lamentable, por razones a las que me referiré más adelante. Por ahora sólo quiero acotar que mucho antes de la reforma constitucional de seguridad y justicia de 2008 ya se disponía del trámite de audiencias de juicio oral. Aquí vale la pena citar la expresión del profesor José Ovalle Favela: “Ni antes era todo escrito, ni en lo sucesivo será todo oral”.
Volvamos al origen de su pregunta. La gran diferencia del proceso ordinario en ambas estructuras procesales es la reubicación de los elementos objetivos, normativos y subjetivos específicos de la consignación a la sentencia, lo cual permite que el proceso comience en igualdad de circunstancias para las partes.
En la nueva estructura procesal penal bastarán algunos datos de prueba para que el Ministerio Público acuda ante el juez de control, ya no con ese caudal probatorio de la sistemática que se abandona, y el medio de prueba será ofrecido por el Ministerio Público, de cara a la defensa, y viceversa.
Mencionó la falta de aplicación de la oralidad, que ya preceptuaba la ley adjetiva penal antes de la reforma de seguridad y justicia de 2008. ¿Podría abundar al respecto?
Es innegable que la ley dejó al alcance del proceso penal la herramienta de la oralidad en el juicio sumario, sólo que lo hizo en forma potestativa, ante lo cual preferimos el uso de la escritura. Además, en el proceso breve del que se disponía también fue discrecional optar por el proceso ordinario. Luego entonces lo que podía terminar en 30 días, la defensa o el procesado, con la asesoría de aquélla, optaban por el camino más largo. No olvidemos que antes de la reforma de 2008 el artículo 20, apartado A, fracción VIII, de la Carta Magna, el imputado disponía un plazo máximo de un año para ser juzgado, y agregaba: “salvo que solicite mayor plazo para su defensa”, opción que en una gran cantidad de procesos se tomó, lo que trajo como consecuencia que los asuntos parecieran no concluir nunca.
Así las cosas, esa garantía constitucional y la posibilidad de optar por el procedimiento ordinario, en vez de hacerlo por la vía sumaria, inundaron de asuntos los juzgados y generaron el descrédito (entre otras cosas) del proceso penal.
Por cierto, la fracción VIII del apartado A del artículo 20 constitucional, antes de la reforma de 2008, aparece textual, sólo que ahora se localiza en la fracción VII del apartado B del mismo artículo 20 en la actual redacción de nuestra Carta Magna. Quizá a ello se deba que en algunas entidades federativas pioneras de la nueva estructura procesal penal existan asuntos que ya frisan más de un año, pues la garantía del procesado/acusado/sentenciado es irrenunciable y representa un gran reto que, con las salidas alternas, las formas de terminación anticipada, la depuración probatoria y todas las herramientas de que se disponen en el Código Nacional de Procedimientos Penales, debemos evitar para no volver a tener el mismo panorama que se apreció en la sistemática que se abandona.
¿Se consideraría un defensor o un detractor de la estructura procesal previa a la reforma?
En mi libro Interpretación a la transición del proceso penal en México 2008-2016 (Ediciones Jurídicas ALMA, México, 2012) menciono que es importante entrar al estudio de ambas y normar nuestro criterio. Es hora de dejar discusiones estériles que no han contribuido a mejorar la forma de procurar e impartir justicia. Antes bien, debemos comprender que la historia juega un papel determinante; por eso no comparto la afirmación que escuché de un colega que me ofreció apoyo para las nuevas tareas del Ministerio Público, con personal que no “se contaminó” del sistema tradicional, ya que, si no conocieron éste, ¿cómo explicarán la mutación de los elementos objetivos, normativos y subjetivos de antaño, del ejercicio de la acción penal a la sentencia, en la actual estructura procesal?
¿Es necesario, entonces, conocer los antecedentes históricos de los sistemas de justicia penal?
Sí, sin duda esos antecedentes y la teoría del delito permitirán entender la nueva estructura procesal penal; de otra manera sólo se aprenderá el proceso de forma mecánica. Y eso no puede ser así, pues nuestra condición de abogados nos exige una comprensión profesional del asunto.
Y es relevante la historia, ya que no es lo mismo el sistema acusatorio clásico que el sistema acusatorio moderno; el primero se refiere a la Grecia democrática, a la Roma republicana, a la denominación germánica en Europa y al sistema de justicia inglés, como podemos leerlo en la magna obra Del sistema inquisitorio al moderno sistema acusatorio en México, que en abril de 2013 publicó la Suprema Corte de Justicia de la Nación. A ese sistema acusatorio clásico le siguió el inquisitivo, el de la Roma imperial, para a la postre continuar con el sistema mixto, que tiene su máxima expresión en el Código de instrucción criminal francés de 1808, y finalmente el sistema acusatorio moderno, en sus vertientes garantista, iberoamericano y adversarial.
¿Es correcta la apreciación de que en México arribamos a un sistema acusatorio adversarial?
En mi opinión no. La obra a la que hice referencia nos ilustra respecto: el sistema acusatorio puede ser clásico o moderno. Y el que cobra vida en México, sin duda, es este último que, como acabo de decir, puede dividirse en garantista, iberoamericano y adversarial: “Este sistema es un procedimiento de partes (adversary system), en el que éstas deciden sobre la forma de llevar a cabo la prueba, quedando la decisión de la culpabilidad en manos del jurado (veredict), mientras que el juez profesional (bench) se limita en su caso a la fijación de la pena (sentence). La confesión de culpabilidad (guilty plea) permite, pues, pasar directamente a esta individualización punitiva. Así las cosas, no puede sorprender que desde hace cien años aproximadamente los fiscales [sic] y las defensas se presten a negociar tal reconocimiento (pleabargaining)”.
De ahí que cuando escucho que en México arribamos a un sistema acusatorio adversarial, no comparto tal opinión, ya que esa “negociación” entre fiscales y defensas sólo acontece en el procedimiento abreviado (artículos 201, fracción I, incisos d y e, y artículo 202, párrafos tercero y cuarto), y en el criterio de oportunidad (artículos 256, fracción V, y 257, párrafo primero).
Respecto del procedimiento abreviado, el ofrecimiento de la defensa consistirá en admitir la responsabilidad del imputado, quien aceptará ser sentenciado con base en los medios de convicción que ofrecerá el Ministerio Público al formular la acusación y, a su vez, el ofrecimiento del Ministerio Público consistirá en solicitar al juez una reducción de la pena por la admisión de la responsabilidad del imputado.
Mientras tanto, en el criterio de oportunidad el imputado (con la asesoría de su defensor) aportará información esencial para perseguir un delito más grave del que se le imputa y será una forma de terminar la investigación, eventualidad sujeta a que el imputado sostenga ante el tribunal de enjuiciamiento esa información. A su vez, el Ministerio Púbico velará por la extinción de la acción penal.
En ningún otro supuesto de los que establece el Código Nacional de Procedimientos Penales se advierte esa “negociación”, pues en el acuerdo reparatorio y en la suspensión condicional del proceso se satisface a la víctima u ofendido; esto es, nunca existe la mecánica procedimental de las dos figuras, es decir, del procedimiento abreviado y del criterio de oportunidad.
Además del conocimiento de los antecedentes históricos mencionó la relevancia de la teoría del delito. ¿Podría explicarse?
Por supuesto. La teoría del delito es elemental, de especial relevancia. Por ejemplo, el artículo 405 del Código Nacional de Procedimientos Penales establece que en la sentencia absolutoria el tribunal de enjuiciamiento determinará las causas de exclusión del delito. En referencia a la atipicidad, la justificación o la inculpabilidad y esos elementos, interpretados a contrario sensu, no son otra cosa que el estudio de la teoría del delito que se remonta a la evolución de las ideas penales, hasta arribar a la etapa científica, que es precedente de las escuelas de Italia y éstas a su vez de la joven escuela sociológica alemana, que en 1881, con Franz von Liszt, dieron cauce al llamado causalismo clásico, y en el devenir de la historia dieron paso al causalismo neoclásico, al irracionalismo, al finalismo y al funcionalismo moderado y radical, cada uno de los cuales estudia los elementos conducta, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad.
La trilogía tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad no aparecerá en tanto se dicte el auto de vinculación a proceso, pues el estándar probatorio no requiere, en ese avance del asunto, dicha triada. De lo contrario estaríamos en el supuesto de la sistemática que se abandona, es decir, dictando un auto de formal prisión con todos esos elementos objetivos, normativos y subjetivos, que no son otra cosa que la conducta, el bien jurídico, el objeto material, la relación de causalidad, los medios de comisión, las circunstancias de ejecución, las circunstancias modificativas y, desde luego, su valoración jurídica o cultural. Y en la medida en que entró en vigor la nueva estructura procesal penal aparece el criterio que leemos en una tesis jurisprudencial que emitió el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, el 1° de febrero de 2012 (por reiteración), bajo el rubro: “auto de vinculación a proceso”.
Por eso proponemos un nuevo Código Penal Nacional, o por lo menos la adecuación del existente para que se adapte a la reforma constitucional de seguridad y justicia; pues, por ejemplo, la actual definición de delito en el Código Penal Federal, y en la inmensa mayoría de los códigos penales de las entidades federativas, aluden al elemento conducta, al hablar de acción u omisión, sin ocuparse de la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad. Todo ello genera una falta de armonía jurídica entre la Constitución de la República, el Código Nacional de Procedimientos Penales y el Código Penal.
Erasmo Palemón Alamilla Villeda es licenciado en Derecho por la Universidad Nacional Autónoma de México y maestro en Derecho procesal penal. Cuenta con más de 25 años de experiencia en el servicio público, donde ha desempeñado diversos cargos en la Procuraduría General de la República, como subdelegado en Morelos, Nayarit y Sinaloa, y como delegado de la Procuraduría General de la República en Aguascalientes.
Ha sido oficial judicial en el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal; inspector federal del trabajo en la Secretaría del Trabajo y Previsión Social; agente del Ministerio Público Federal en Sonora, Tlaxcala y Tamaulipas; comisionado del área de investigación de delitos de tortura; fiscal adscrito a la unidad especializada en investigación de delitos contra la salud de la SIEDO y en investigación de operaciones con recursos de procedencia ilícita y falsificación y alteración de moneda de la SIEDO. Actualmente se desempeña como procurador general de Justicia de Baja California Sur.