Un Consejo de Salubridad atado de manos

Opinión Jorge García Martínez* Friday, 01 May 2020

 

El autor explica por qué el Decreto del presidente de la República en materia de combate al coronavirus, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de marzo de 2020, así como los recientes acuerdos del secretario de Salud, invaden la competencia de las entidades federativas, limitan la actuación del Consejo de Salubridad General y le otorgan atribuciones ilegales al secretario de Salud.

 

 

Tanto el “Acuerdo por el que se establecen medidas preventivas para la mitigación y control de los riesgos para la salud que implica la enfermedad por el virus SARS-CoV2 (COVID-19)”, emitido por el secretario de Salud, como el “Decreto del presidente que sanciona el Acuerdo”,1 ambos publicados el 24 de marzo de 2020, rompen el orden jurídico nacional. Esta ruptura que incrementa, además, en los nuevos acuerdos.

 

Considerandos del Decreto

En los considerandos del Decreto se citan los siguiente artículos:

Resulta significativo que se omite deliberadamente la base 1ª, que señala: “1ª. El Consejo de Salubridad General dependerá directamente del presidente de la República, sin intervención de ninguna secretaría de Estado, y sus disposiciones generales serán obligatorias en el país”.

Desde luego que la Secretaría de Salubridad tiene atribuciones para dictar medidas, pero las disposiciones generales obligatorias en materia de salubridad general, que no estén conferidas expresamente por ley a dicha secretaría, corresponden al Consejo de Salubridad (CSG).

El artículo 16 de la Ley General de Salud establece que la organización y el funcionamiento del Consejo se regirá por su reglamento interior.3 El artículo 17, fracción IX, señala que le compete al Consejo, entre otras atribuciones, las establecidas en el artículo 73, fracción XVI, de la Constitución.

El artículo 1º del reglamento interior en cita establece: “El Consejo de Salubridad General es un órgano colegiado que depende directamente del presidente de la República y tiene el carácter de autoridad sanitaria, con funciones normativas, consultivas y ejecutivas […] Las disposiciones que emita serán de carácter general y obligatorias en el país”. (Las cursivas son mías.)

Si el Consejo depende del presidente y cuenta con facultades normativas y ejecutivas, y sus disposiciones son de carácter general y obligatorias, no se entiende para qué tuvo que emitir el presidente un decreto con el que sanciona un acuerdo del secretario de Salud, en el que se arroga facultades normativas, de carácter general y obligatorias.

La única explicación posible a ese innecesario Acuerdo sería que el presidente no quiere que sea un grupo colegiado el que tome las decisiones, sino el secretario de Salud (el Consejo se integra por siete secretarios de Estado —el secretario de Salud es el presidente del Consejo—; los titulares del IMSS y del ISSSTE; el director del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia; el presidente de la Academia Nacional de Medicina; el presidente de la Academia Mexicana de Cirugía, y el rector de la UNAM), aunque todos sabemos que el secretario de Salud ha sido rebasado por la problemática y por su subsecretario Hugo López Gatell, lo que significaría que en realidad sería el presidente de la República el que estaría tomando las decisiones en materia del combate al coronavirus.

Resultan verdaderamente frívolos por parte del presidente de la República actos en los que se pone en riesgo la salud de miles de mexicanos, probablemente de millones.

  1. artículo 3º de la Ley General de Salud.4

Sobre el mismo expresa: “Que el artículo 3º de la Ley General de Salud establece que es materia de salubridad general la organización, control y vigilancia de la prestación de servicios, la atención médica y la prevención de enfermedades transmisibles, entre otros”.

  1. De manera tramposa se establece lo anterior, sin distinguir que, en efecto, el artículo 3º en cita se refiere a esos conceptos, pero el mismo señala textualmente, en su fracción I: “La organización, control y vigilancia de la prestación de servicios y de establecimientos de salud a los que se refiere el artículo 34, fracciones I, III y IV, de esta ley”.

Lo anterior implica que es materia de salubridad general la organización, control y vigilancia de la prestación de servicios y de establecimientos de salud, pero únicamente de los contemplados en las fracciones I, III y IV de la ley; es decir que quedan excluidos los de la fracción II: “Servicios a derechohabientes de instituciones públicas de seguridad social o los que con sus propios recursos o por encargo del Poder Ejecutivo federal presten las mismas instituciones u otros grupos usuarios”.

Entre otros, La Ley de Salud excluye expresamente al IMSS y al ISSSTE de la organización, control y vigilancia referidos en la citada fracción I, facultades que recaerían de manera extraordinaria en el Consejo.

  1. Aunque son materia de la salubridad general la atención médica y la prevención de enfermedades transmisibles, por contemplarse en las fracciones II y XV del citado artículo 3º, conforme al artículo 13 apartado B, fracción I, corresponden a la competencia de las entidades federativas, por lo que podría darse la coordinación, pero no se les puede imponer, como se pretende en el tercer y cuarto párrafos del artículo primero del Acuerdo, que señala que las entidades de los tres órdenes de gobierno estarán obligadas a la instrumentación de la medidas preventivas a que se refiere el primer párrafo del artículo 1º.

El apartado A del artículo 13 de la Ley General de Salud señala las fracciones del artículo 3º cuya competencia corresponde a la Federación y la posibilita para que organice y opere otras, si así se acuerda con los gobiernos de las entidades federativas.

  1. El artículo 135 de la Ley General de Salud.
  2. En el cuarto párrafo del Decreto se establece: “Que el artículo 135 de dicho ordenamiento establece que la Secretaría de Salud elaborará y llevará a cabo, en coordinación con las instituciones del sector salud y con los gobiernos del sector salud, y con los gobiernos de las entidades federativas, programas o campañas temporales o permanentes para el control o erradicación de aquellas enfermedades transmisibles que constituyan un problema real o potencial para la salubridad general de la República, dentro del que se encuentra el brote por virus SARS-CoV2 (COVID-19) en el territorio nacional”.

El artículo 135 citado se ubica dentro del capítulo II, denominado “De las enfermedades transmisibles”, que a su vez se ubica en el título octavo de la Ley General de Salud, denominado “Control de enfermedades y accidentes”.

El artículo 134, que forma parte del referido capítulo II, establece: “La Secretaría de Salud y los gobiernos de las entidades federativas, en sus respectivos ámbitos de competencia, realizarán actividades de vigilancia epidemiológica, de prevención y control de las siguientes enfermedades transmisibles […] XIV. Las demás que determine el Consejo de Salubridad General y los tratados y convenciones internacionales en los que los Estados Unidos Mexicanos sean parte y que se hubieren celebrado con arreglo a las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”.

No es posible pensar que en los considerandos se le haya olvidado al presidente citar al Consejo de Salubridad General, lo cual indica la intención deliberada de excluir al Consejo en las decisiones del combate al coronavirus.

  1. No es que no deba existir una autoridad que centralice las decisiones en la lucha contra el coronavirus; lo que se pretende es que se cumpla con la ley, toda vez que ésta ya establece que sea un grupo colegiado y no una sola persona la que tome las decisiones que pueden afectar la vida de muchos personas, independientemente de que ese grupo se integra con los que tienen el conocimiento y la capacidad para tomar las decisiones pertinentes.

El hecho de que sea una sola persona la que tome las decisiones para combatir el coronavirus y sus consecuencias económicas no sólo es irracional, sino que es violatorio del marco jurídico.

El artículo 13 de la Ley General de Salud establece la distribución de competencias, y en el apartado B señala que corresponde a los gobiernos de las entidades federativas, en materia de salubridad general, dentro de sus respectivas jurisdicciones territoriales: “I. Organizar, operar, supervisar y evaluar la prestación de los servicios de salubridad general a que se refieren las fracciones II, II bis, IV, IV bis 1, IV bis 2, IV bis 3, V, VI, VII, VII, IX, X, XI XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXVI bis y XXVII bis, del artículo 3º, de esta ley, de conformidad con las disposiciones aplicables”. (Las cursivas son mías.)

Las actividades en materia de salubridad general de atención médica, y la prevención de enfermedades transmisibles, mencionadas en el párrafo de considerandos del Decreto, relativo al artículo 3º de la Constitución, corresponden a las fracciones II y XV, respectivamente, del artículo 3º de la Ley General de Salud, por lo que resulta evidente la invasión de la competencia de las entidades federativas.

El Acuerdo y el Decreto no establecen coordinación con las entidades federativas, sino que las subordinan a la Secretaría de Salud, cuando se expresa, en el Acuerdo: “Artículo primero. […] Las autoridades civiles militares y los particulares, así como las dependencias y entidades de los tres órdenes de gobierno, estarán obligadas a la instrumentación de las medidas preventivas contra la enfermedad por el virus SARS-CoV2 (COVID-19) a que se refiere el primer párrafo de este artículo”. (Las cursivas son mías.)

También existe subordinación cuando se expresa en los artículos cuarto y quinto, respectivamente, que la Secretaría de Salud será la única responsable de la emisión y el manejo de la información, y que corresponde a esa secretaría la interpretación del Acuerdo.

  1. El artículo cuarto del Acuerdo rebasa el artículo 134 de la Ley General de Salud, ya que establece que la Secretaría de Salud será la única instancia responsable de la emisión y el manejo de la información oficial que se desprende del propio Acuerdo, siendo que en el artículo citado se establece que las entidades federativas actuarán en sus respectivos ámbitos de competencia: “La Secretaría de Salud y los gobiernos de las entidades, en sus respectivos ámbitos de competencia, realizarán actividades de vigilancia epidemiológica, de prevención y control de las siguientes enfermedades […]”.
  2. El artículo quinto del Acuerdo expresa: “Corresponderá a la Secretaría de Salud la interpretación para efectos administrativos del presente Acuerdo, así como la resolución de los casos no previstos en el mismo”.

El Acuerdo le expidió un cheque en blanco al secretario de Salud, ya que le permite interpretar dicho Acuerdo, lo que significa que podrá decir cualquier cosa con independencia de que se ajuste a la ley.

Por otra parte, al resolver los casos no previstos en el Acuerdo le permite prácticamente legislar, ya que todo lo que no esté previsto en dicho Acuerdo podrá ser determinado por el secretario de Salud, que en realidad sería el presidente de la República, pues como es del dominio público, la actuación del secretario ha sido prácticamente inexistente.

Si, como se establece en el artículo 1º del reglamento interior del Consejo de Salubridad General, éste tiene funciones normativas y ejecutivas, y sus disposiciones tienen carácter general y obligatorio, ¿para qué otorgarle, sin sustento jurídico, esas facultades al secretario de Salud?

 

Confirmación de la ilegalidad del Acuerdo y el Decreto

Al ser ilegales el Acuerdo y el Decreto, la mayoría de los actos derivados de los mismos resultan ilegales. A manera de ejemplo se muestra como otros dos acuerdos del secretario de Salud rompen completamente con el marco jurídico en la materia:

Independientemente de la pertinencia de las acciones implementadas en el Acuerdo, se destaca lo siguiente: en su artículo segundo, suma al Consejo de Salubridad General, como vocales titulares, a los titulares de la secretarías de Gobernación, Relaciones Exteriores, Defensa Nacional, Marina, Seguridad y Protección Ciudadana, y Trabajo y Previsión Social, esto en contravención fundamentalmente del artículo 3º del Reglamento Interior del Consejo de Salubridad General, ya que agrega a seis secretarios de Estado como vocales titulares (con derecho a voto) sin haber sido modificado el artículo 4º del Reglamento en cita, toda vez que las secretarías de la Defensa, de Marina y de Gobernación ya están representadas mediante los vocales sin derecho a voto que se señalan en las fracciones III, IV y IX.

Aun dentro de la figura de la suspensión de derechos y garantías, los decretos que se llegasen a expedir no podrían restringir o suspender las actividades de determinadas personas; es decir, los decretos deben tener el atributo de la generalidad de la ley, pero si ni siquiera se hace por decreto, sino por un acuerdo del secretario de Salud, y en éste se exenta de la obligatoriedad a las empresas que tengan contratos vigentes con el gobierno federal para continuar con los proyectos referidos, y sólo se afecta a las empresas que no tengan de esos contratos, se estaría incumpliendo con los requisitos del artículo 29 constitucional.

 

Conclusión

Los acuerdos expedidos por el secretario de Salud y el Decreto del presidente de la República en materia de combate al coronavirus, publicados en el Diario Oficial de la Federación en diferentes fechas, rebasan la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de Salud y el Reglamento Interior del Consejo de Salubridad General, entre otros ordenamientos, ya que invaden la competencia del Congreso de la Unión y la de las entidades federativas, limitan la actuación del Consejo de Salubridad General, arrogan atribuciones ilegales al Secretario de Salud y violan las garantías individuales de empresas que no tengan contratos con el gobierno federal para continuar con los proyectos de la 4T.

 

 


 

 

* Licenciado en Derecho por la Facultad de Derecho de la UNAM.

1 Diario Oficial de la Federación, 24 de marzo de 2020.

2 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, página electrónica de la Cámara de Diputados.

3 Reglamento interior del Consejo de Salubridad General, página electrónica del Consejo

4 Ley General de Salud, página electrónica de la Cámara de Diputados.

5 Diario Oficial de la Federación, 31 de marzo de 2020.

6 Diario Oficial de la Federación, 6 de abril de 2020.