¿Son válidas las sesiones remotas de la Suprema Corte?

Opinión Fernando Hegewisch Díaz Infante Wednesday, 01 July 2020

 

Con motivo de la publicación del Acuerdo General 5/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a las medidas de contingencia en las áreas administrativas del propio Consejo por la pandemia de Covid-19, el autor analiza el fundamento legal para que sea jurídicamente viable la celebración de las sesiones de la Corte vía remota.

 

 

Derivado de la situación sanitaria del país por el coronavirus (Covid-19), la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que a partir del 20 de abril de 2020 las sesiones del pleno y de las salas se celebraran de manera remota y se transmitieran en tiempo real a través de diversos medios de comunicación, en términos del acuerdo general 5/2020.

Pero ¿existe fundamento legal para que sea jurídicamente posible la celebración de las sesiones mediante esta vía?, ¿es jurídicamente válido sustituir la presencia física por la presencia virtual?

En primer término, es importante precisar que no es la primera vez que el presidente de la SCJN determina celebrar las sesiones en una sede distinta a la sede oficial de la Suprema Corte, ya que en 2002 se emitió el acuerdo general 8/2002, en el que se fijó una sede alterna para la celebración de las mismas, en atención a que en su momento se consideró que la SCJN no era un lugar seguro para impartir justicia de manera adecuada como consecuencia de hechos notorios como protestas pacíficas, histriónicas, violentas e incluso actos vandálicos por la oposición a temas que en ese momento se discutían, como fue la legalidad del aborto. Este antecedente nos permite ver que sí es válido celebrar las sesiones en diversa sede a la oficial.

Ahora bien, el fundamento de lo anterior lo encontramos en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación1 y en el reglamento interior de la SCJN,2 normativa que regula lo referente a las sesiones de la Suprema Corte; sin embargo, no regula nada respecto: i) el lugar donde se deberán realizar las sesiones y ii) si éstas deben ser con presencia física o virtual.

Atendiendo a lo anterior y a la importancia que tienen las resoluciones para la eficiencia del derecho al acceso a la justicia, resulta aplicable de manera supletoria el artículo 270 del Código Federal de Procedimientos de Civiles, de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Amparo, el cual establece que las actuaciones judiciales, como las sesiones de la SCJN, pueden efectuarse de cualquier forma, siempre y cuando la ley especial no prevea una forma determinada, como acontece en el marco jurídico antes referido; en otras palabras, como la ley no prohíbe la celebración de sesiones en un lugar alterno a la sede oficial, ni menciona que la presencia deba ser física o virtual, es jurídicamente válido celebrarla en otro lugar y de manera remota.

Con base en lo anterior, concluyo que las sesiones vía remota resultan legalmente válidas ante alguna emergencia que imposibilite o que vuelva inconveniente que los ministros de la SCJN ingresen a la sede principal o alterna, con el fin de permitir que la misma ejerza oportunamente sus atribuciones constitucionales mediante la resolución de los asuntos de su competencia, salvaguardando en todo momento el derecho de acceso a la justicia de los gobernados, así como el principio de transparencia, lo cual se cumple al transmitir las sesiones por los distintos medios digitales y lo mismo aplicará a los tribunales colegiados con la dificultad de la comunicación con los litigantes.

 


 

[1] Artículos 3, 16, 11, fracción XXI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

[1] Artículos 45 y 46 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.