¿Deben desterrarse de los planes de estudio para formar a los abogados contemporáneos materias como Derecho Romano, Filosofía del Derecho o Historia del Derecho? Mientras algunas voces se pronuncian por la “inutilidad” de estas materias, en apariencia obsoletas y poco aplicables, el autor advierte sobre los riesgos que entraña sucumbir a la lógica del mercado y a sus criterios de eficiencia y productividad.
Corren rumores —y múltiples voces autorizadas— sobre la caducidad, por inútiles, de muchas materias que hasta hoy son tradicionales en los temarios de la carrera de Derecho.
Empezando por el Derecho Romano y la filosofía del Derecho, pasando por las cátedras de historia jurídica —nacional y europea—, se afirma que esas materias han devenido obsoletas, pues no proveen herramientas para enfrentar los retos contemporáneos de la profesión; incluso, que ciertamente resultan limitantes —dadas sus abultadas cargas lectivas— para la inclusión de competencias globales de índole tecnológica y corte económico-financiero. Es decir, que usando un concepto decimonónico de utilidad, se concluye que toda aquella formación que no sea traducible —inmediatamente— en factores de productividad o de competitividad ha de ser desechada por ineficiente.
Esa posición suele sostenerse, la mayoría de las veces, comparando el modelo anglosajón de formación y práctica jurídica con nuestra tradición continental, de manera que se subrayan las mejores condiciones del primero, por su connatural flexibilidad y carácter menos formalizados.
En principio, hay que decir que tal posición es correcta en el ámbito especial, es decir, en la pertinencia de acrecer los planes de estudio jurídicos con competencias de vanguardia, esto es, de todas aquellas que faciliten el acceso a los mercados globales y a la gestión de nuevas tecnologías. Lo que no parece muy sensato, por otro lado, es que la solución pase por sustraer —o sustituir— fuentes de conocimiento y herramientas de formación de inveterada excelencia. No se trata, por lo tanto, de iniciar un combate ideológico entre progresistas y conservadores, pues no lo hay: nuevas competencias y tradición, si adicionadas —que no superpuestas— no pueden sino redundar en mejoría competitiva, superando —incluso— a cualquier perfil profesional que se limite a una de las opciones apuntadas.
Al respecto, la solución consistente en la eliminación de materias bajo criterios de utilidad implica tanto como prescindir, en términos de educación básica, de la gramática y de la ortografía porque la comunicación escrita ha migrado —masiva y globalmente— hacía otros vehículos semánticos, como pictogramas o ideogramas, coloquialmente conocidos como emoticones.1 Dicho de otro modo, si gramática y ortografía han dejado de ser útiles para comunicarnos, no tiene sentido destinar cursos —ni recursos— para su enseñanza, pues las nuevas tecnologías no necesitan de aquéllas para ser eficientes en su propósito, que es gestionar información y —no necesariamente— sus contenidos.2
Con esa lógica de mercado se entiende cualquier propuesta que pretenda cribar los estudios jurídicos para colocarlos en una especie de estado de la técnica: formar operadores que asuman —con un enfoque de alta competitividad— funciones productivas en el seno de las estructuras dinámicas del poder (público y privado) para la ejecución de roles convergentes y aun requeridos por otros sectores comprometidos con la circulación de la riqueza, es decir, conforme a un determinado modelo económico global. Sin embargo, aun aceptándolo, no se entiende cómo la eliminación de los estudios de Derecho Romano o de historia del Derecho, por ejemplo, sirva para ese propósito, salvo que dicha eliminación obedezca a un mero criterio de eficiencia; es decir, simplemente para mantener la carga lectiva de la carrera en parámetros temporales contenidos.
Por otro lado, cabe desmitificar —en lo que a la formación de abogados se refiere— la idea que tenemos del sistema anglosajón, pues sea el inglés o el estadounidense, lo cierto es que en ninguno se desprecia el estudio de sus materias y sus fuentes clásicas; en todo caso, han logrado articular —y de ahí nuestra percepción de sus ventajas competitivas— la tradición jurídica propia con las virtudes de las nuevas tecnologías.
En el caso inglés, no debe olvidarse que la formación jurídica, que tradicionalmente correspondió a las corporaciones de abogados (Inns of Courts) y no a las universidades, se basa en gran medida en el conocimiento del case law, esto es, tanto en los precedentes judiciales, como —especialmente— en la particular forma de razonamiento que se utiliza para la construcción, la transmisión y la fijación de aquéllos a través del tiempo. Algunas reglas de Derecho (rules of law) pueden ser trazadas desde tiempos anteriores a la invasión normanda, y muchas de ellas, aun útiles como doctrina judicial, aparecen en los primeros registros oficiales de los tribunales reales denominados Year Books y sus compilaciones (abridgements), conservados desde el siglo XIII de nuestra era. Asimismo, es notable la autoridad y el buen resguardo, como material de estudio, que se profesa a los trabajos privados de los grandes jurisconsultos. Sólo por citar a los principales, las obras de Bracton3 durante el siglo XIII, de Littleton4 en el siglo XV, de Coke5 en el siglo XVII y de Blackstone6 en el siglo XVIII, entre otros, siguen siendo piezas importantes para la formación de los juristas ingleses.
En el caso de Estados Unidos, sin entrar en muchos detalles, sólo basta tener presente la importancia que siempre ha tenido la interpretación constitucional para el desarrollo del sistema jurídico federal y estatal. En especial, hay que resaltar la producción doctrinal y jurisprudencial que, en la definición de alcances y aplicación del Bill of Rights, recurre invariablemente a los basamentos preconstitucionales y al pensamiento de los founding fathers, lo cual implica que la historia del Derecho, en ese país, goza de muy buena salud.
Ahora bien, en torno de nuestro sistema continental, cabe preguntar para qué sirven, entonces, materias como Derecho Romano e historia del Derecho y si —una vez desarticulada la leyenda de que los modelos educativos anglosajones han desterrado las materias inútiles—, resulta razonable que nos deshagamos de ellas.
Pueden decirse muchas cosas, pero he de proponer dos funciones que se antojan esenciales en ambas materias: la primera, que podemos denominar función cultural, se traduce en que el Derecho Romano y la historia del Derecho son vías de acceso —directo— a la alta cultura, es decir, al conocimiento —y disfrute— de una parte de lo mejor que ha producido el género humano en términos civilizatorios. En este sentido, en tanto que fuentes de experiencias éticas, estéticas, lógicas e —incluso—lúdicas, ambos estudios conforman barreras intelectuales contracíclicas, es decir, que sirven para eludir algunos de los fenómenos asociados a la llamada modernidad líquida.7 Las humanidades tienen, quizá como nunca antes, la misión de conservar el equilibrio cognitivo en la sociedad contemporánea, en la que parecen estarse llevando, hasta el paroxismo, las consecuencias de la idea del homo faber, es decir, frente al desigual favorecimiento —por motivos pragmáticos— de los saberes tecnológicos en detrimento de los saberes de libros.
La segunda función es instrumental, pues el estudio de las instituciones jurídicas romanas, así como de la dinámica del Derecho en el tiempo y en el espacio, no puede sino ofrecer virtudes y ventajas, en términos de plasticidad cerebral, que redunden positivamente en la imaginación y la creatividad, esto es, en las capacidades y las competencias esenciales para la resolución de casos, cual es —básicamente— el centro de esta función práctica.8 De esta manera, saber lo que se ha dicho y escrito para solucionar conflictos, así como comprender el funcionamiento de instituciones y figuras jurídicas —otrora vigentes— con la finalidad de identificar sus influjos y sus remanencias positivadas, no es incompatible con el aprendizaje de nuevas tecnologías y nuevas competencias.
En contraste, retirar cualquiera de esas materias de los planes de estudio tendría por consecuencia privar a los educandos de la personal recepción9 de esa tradición milenaria que nos identifica como parte del sistema jurídico continental europeo.
Para no cerrar el tema, ¿queremos —y necesitamos— abogados con sólida formación humanística, a quienes se les arme con las más novedosas competencias o, en aras de modas y percepciones equivocadas —fruto de malas comparaciones— iremos tras la generación de meros gestores acríticos (y ultraespecializados) del Derecho vigente, luego de descerebrarlos en lo que a historia y fundamentos tradicionales se refiere?
* Abogado litigante y catedrático de Derecho penal en la Universidad Panamericana.
1 Fenómeno que ya apuntaba Ray Bradbury, desde 1953, en la novela de ciencia ficción Fahrenheit 451: “School is shortened, discipline relaxed, philosophies, histories, languages dropped, English and spelling gradually neglected, finally almost completely ignored. Life is immediate, the job counts, pleasure lies all about after work. Why learn anything save pressing buttons, pulling switches, fitting nuts and bolts?” (Simon and Schuster Paperbacks, Nueva York, 2012, p. 53.).
2 Viene al caso lo anunciado, en este caso por Giovanni Sartori, desde 1997, en su Homo videns: “Información no es conocimiento, no es saber en el significado heurístico del término. Por sí misma, la información no lleva a comprender las cosas: se puede estar informadísimo de muchas cuestiones, y a pesar de ello no comprenderlas. Es correcto, pues, decir que la información da solamente nociones. Lo cual no es negativo. También el saber nocional contribuye a la formación del homo sapiens. Pero si el saber nocional no es de despreciar, tampoco debemos sobrevalorarlo. Acumular nociones, repito, no significa entenderlas” (Taurus, Madrid, 1998, p. 79).
3 Famoso por sus comentarios a las formas de las acciones (forms of action) y por su influencia romanista —dado el probable uso de fuentes vulgarizadas derivadas del Digesto—, que aún es tema debatido entre los historiadores del Derecho inglés.
4 Cuyo tratado Of Tenures constituye una de las primeras sistematizaciones del Derecho inmobiliario.
5 Sus Reports y las cuatro Institutes que escribió constituyen no sólo un hito en la exposición integral del Derecho inglés de su tiempo, sino que sirvieron para reconocer reglas olvidadas contenidas en Year Books antiguos, de manera que se le tiene como el rescatador de la tradición jurídica antigua, quizá —mutatis mutandis— al modo en que nosotros entendemos el fenómeno de la recepción del Derecho justinianeo.
6 Ejemplo de jurista ilustrado, sus Commentaries on the Laws of England son el paradigma del trabajo de compilación crítica y exposición sistemática del Derecho inglés, escrito —además— para ser accesible al público no letrado. Esta obra fue de uso común en las colonias británicas de Norteamérica y tuvo gran influencia en la posterior producción doctrinal de Estados Unidos.
7 Según Zygmunt Bauman en La cultura en el mundo de la modernidad líquida (Fondo de Cultura Económica, México, 2013, p. 21), “la cultura se asemeja hoy a una sección más de la gigantesca tienda de departamentos en que se ha transformado el mundo, con productos que se ofrecen a personas que han sido convertidas en clientes. Tal como ocurre en las otras secciones de esta megatienda, los estantes rebosan de atracciones que cambian a diario, y los mostradores están festoneados con las últimas promociones, que se esfumarán de forma tan instantánea como las novedades envejecidas que publicitan”.
8 Según Álvaro D’Ors, en Una introducción al estudio del Derecho, “todo derecho versa sobre casos, cosas y causas. Pero el derecho mismo no es ese conjunto de datos reales o mentales, sino lo que el hombre ha sido capaz de reflexionar y declarar sobre ese conjunto. Así, en definitiva, los libros. Saber derecho quiere decir conocer esos libros en forma suficiente para poder hablar, es decir, razonar sobre aquellos conflictos; más concretamente: para poder responder responsablemente acerca de la mejor solución para resolverlos... El jurisconsulto es un hombre de autoridad en la medida en que su saber es socialmente reconocido, y carece de potestad, pues no tiene poder alguno socialmente reconocido. Por eso no pregunta, acto propio de la potestad, sino que responde a las consultas que le hacen los que reconocen su autoridad, conforme al principio fundamental ‘pregunta quien puede, responde quien sabe’” (Rialp, Madrid, 1989, pp. 21 y 57).
9 En sentido alegórico respecto del fenómeno histórico conocido como recepción del Derecho Romano, que se desarrolló, como hito esencial de la historia de Occidente, desde el redescubrimiento fortuito del corpus justiniano hasta —según algunos autores, como Franz Wieacker— la Pandectística alemana de Savigny y Windscheid, pasando —desde luego y fundamentalmente— por la escuela de los glosadores de la Universidad de Bolonia, la posglosa o escuela de los comentaristas; así como las consecuencias jurídicas y políticas que derivaron de este fenómeno, como la conformación del ius commune, la controversia entre el mos itallicus y el mos gallicus, la cuestión de la investiduras (güelfos y gibelinos), la idea de Imperio y —quizá— hasta la codificación napoleónica.