Covid-19 e incumplimiento de contratos

Posiciones Gerardo Quintana* Friday, 01 May 2020

 

En el actual contexto de la pandemia por el Covid-19, el autor analiza qué establece el sistema normativo mexicano para los casos en que se alteren de manera grave las condiciones originales de un contrato o se imposibilite el cumplimiento de las obligaciones a cargo de una de las partes de un contrato.

 

 

A raíz de que en diciembre de 2019 se identificara el contagio del virus Sars-CoV2, Covid-19, en la ciudad de Wuhan, China, y de que el pasado 30 de enero de 2020 el director general de la Organización Mundial de la Salud declarara la propagación del coronavirus como una emergencia de salud pública de importancia internacional, conforme a las normas que rigen a esa organización internacional, las autoridades gubernamentales de diversos Estados alrededor del mundo tomaron distintas medidas con la finalidad de evitar la propagación del virus, incluidas las autoridades mexicanas, quienes el 30 de marzo de 2020 emitieron la declaración de emergencia sanitaria, la cual conlleva una serie de medidas que afectan de manera sensible las aptitudes técnicas, económicas y de trabajo de quienes intervienen en todo tipo de relaciones contractuales, disminuyendo y, en algunos casos, anulando la capacidad de las partes para cumplir con las obligaciones asumidas mediante la celebración de acuerdos de voluntades.

Por lo anterior, resulta relevante llevar a cabo un análisis sobre el tratamiento que el sistema normativo mexicano establece para los casos en que circunstancias como las actuales, y medidas como las emitidas, alteran de manera grave las condiciones contractuales originales o imposibilitan el cumplimiento de las obligaciones a cargo de una de las partes de un contrato.

En primer lugar es importante considerar que a través de los artículos 1796 y 1797 del Código Civil Federal se incorpora a nuestro sistema jurídico el principio general del Derecho conocido como pacta sunt servanda, conforme al cual siempre debe estarse a lo pactado entre las partes.

De ese principio se desprende que los contratos legalmente celebrados deben ser fielmente cumplidos. Sin embargo, durante su ejecución es posible que sobrevengan circunstancias ajenas a los contratantes que a) imposibiliten el cumplimiento de los mismos o b) modifiquen las condiciones en que fueron originalmente pactados, generando un desequilibro entre las partes.

Al respecto, mediante dos figuras la legislación mexicana regula los casos en que aparecen dichos supuestos durante la ejecución de un contrato.

 

I. Caso fortuito o fuerza mayor

El caso fortuito o la fuerza mayor consisten en una sola hipótesis normativa prevista en los artículos 2017 y 2111 del Código Civil Federal.1 Al actualizarse, se considera que el incumplimiento de una obligación determinada no es imputable al responsable de la misma, al haberse convertido ésta en imposible de cumplir.

En función de esta figura, ni el cumplimiento de la obligación establecida en el contrato, ni las consecuencias derivadas de la falta de éste podrán ser exigibles, siempre y cuando la imposibilidad sobrevenida no haya sido causada por el responsable de cumplir con la obligación pactada.

Ahora bien, para que esa hipótesis normativa se actualice deben reunirse al menos tres elementos; a saber:

A. Imprevisibilidad. La imprevisibilidad debe entenderse como el hecho de que aquellas circunstancias que dieron origen a la imposibilidad del cumplimiento de la obligación son: a) ajenas al deudor; b) posteriores al nacimiento de la obligación, y por lo tanto, c) no podían ser previstas, y en caso de sí poder preverse resultaba imposible impedir sus consecuencias.

B. Generalidad. El elemento de generalidad se refiere a que aquellas circunstancias que hacen imposible el cumplimiento, no afectan únicamente al deudor que pretende invocar el caso fortuito o la fuerza mayor, sino que éstas generen una imposibilidad para cualquier otra persona.

C. Imposibilidad. En cuanto hace a la imposibilidad, aun cuando la doctrina establece que ésta debe ser absoluta y definitiva, nuestros más altos tribunales han establecido que dicha imposibilidad puede ser parcial o temporal. En cualquier caso, para argumentar la aparición del caso fortuito o de la fuerza mayor no es suficiente que el cumplimiento de la obligación se haya vuelto más oneroso o complejo, pues eso, en su caso, generaría únicamente un desequilibro económico entre las partes, pero no propiciaría la imposibilidad del cumplimiento de la obligación pactada.2

En relación con los efectos específicos que conlleva la actualización del caso fortuito o la fuerza mayor, resulta relevante apuntar que la imposibilidad absoluta y definitiva implica la liberación total de la obligación por parte del deudor. Sin embrago, tratándose de una imposibilidad parcial o temporal, únicamente conlleva la liberación parcial o temporal de la obligación, según corresponda.

Por lo tanto, en caso de imposibilidad parcial, se entiende que subiste el resto de la obligación (u obligaciones) que no se vio afectada por el caso fortuito o la fuerza mayor. En caso de imposibilidad temporal, la actualización de esa hipótesis normativa implica la suspensión del plazo del cumplimiento y de ese modo se suspende la posibilidad de incurrir en mora, evitándose así las consecuencias de ésta, como podrían ser el pago de intereses moratorios, las penas convencionales y el pago de daños y perjuicios.

Finalmente, se destaca que existen excepciones a la hipótesis normativa del caso fortuito o de fuerza mayor, con base en las cuales sus consecuencias pueden no surtir efectos entre las partes de una fuente de obligaciones. Esas excepciones pueden derivar tanto de una norma como de la propia voluntad de las partes.

Cuando esas excepciones provienen de una norma, en ésta se establece que aun existiendo caso fortuito o fuerza mayor el deudor responderá de la obligación pactada.3 En cuanto hace a las excepciones contractuales, el deudor puede aceptar en el contrato correspondiente el cumplimiento de una obligación determinada, a pesar de la imposibilidad devenida, salvo que la propia norma lo prohíba de manera expresa.

Al respecto, resulta relevante mencionar que en muchas ocasiones, mediante la estipulación de ciertas cláusulas distintas a aquellas que establecen la aceptación expresa del deudor de responder frente a la actualización del caso fortuito o la fuerza mayor—, se busca prever las consecuencias que pudieran originar esos supuestos, como es la obligación a cargo del deudor de contratar un seguro para el caso de que la cosa debida se pierda a causa de algún acontecimiento natural. En esas circunstancias, en caso de omisión por parte del deudor de contratar el seguro respectivo, se entiende que éste no podría invocar el caso fortuito o la fuerza mayor para liberarse de su obligación.

 

II. Teoría de la imprevisión

A grandes rasgos, la teoría de la imprevisión establece que en el caso de que en una relación contractual surja una alteración sustancial no previsible, causada con motivo de algún acontecimiento extraordinario de carácter general, que genere un desequilibrio económico excesivo entre las partes, la que resulte afectada puede requerir la modificación de las condiciones del contrato a efecto de restablecer el equilibrio entre los contratantes.

 

La teoría de la imprevisión en materia civil y mercantil

Nuestro sistema normativo en materia civil recoge esta teoría a través de diversas legislaciones locales.4 Si bien es cierto que no existe un tratamiento homogéneo de esa figura en los respectivos códigos estatales, la mayoría coincide en que para que la misma pueda ser invocada deben reunirse al menos los siguientes elementos: a) que la modificación en las circunstancias se dé con posterioridad a la celebración del contrato; b) que esas circunstancias sean económicas y de carácter general; c) que dichas circunstancias sean ajenas a las partes —que no están sujetas o vinculadas a la voluntad de éstas—; d) que como consecuencia de éstas exista una reducción o un aumento en el precio pactado; e) que la obligación no haya sido cumplida totalmente, y f) que por lo imprevisible de esas circunstancias no pudieron ser objeto de consideración al momento de la contratación.

Particularmente, el Código Civil de la Ciudad de México prevé la teoría de la imprevisión en sus artículos 1796 y 1796 bis, en los cuales establece la acción que tendrán los contratantes para modificar o resolver las obligaciones de los contratos civiles cuando como consecuencia de eventos nacionales extraordinarios y no previsibles se ocasione que las obligaciones de una de las partes se vuelvan significativamente más onerosas, generándose así un desequilibrio económico entre éstas.

En este sentido, para que en términos de la legislación civil de la Ciudad de México proceda la acción basada en la teoría de imprevisión es necesario que se reúnan los siguientes requisitos: a) que el contrato que pretende modificarse o resolverse sea conmutativo; b) que la obligación que pretende modificarse o resolverse se encuentre sujeta a plazo, condición o cumplimiento de tracto sucesivo; c) que las circunstancias que alteraron las condiciones económicas del contrato hayan sido supervenientes a éste; d) que esas circunstancias no hayan sido previsibles por ninguna de las partes, y e) que el accionante no se encontrara en incumplimiento al momento de actualizarse dichas circunstancias.

Para ejercitar la acción tendiente a modificar o resolver las obligaciones de un contrato civil con base en la figura de la teoría de la imprevisión, la parte interesada debe solicitar la modificación del contrato a su contraparte dentro del plazo de 30 días siguientes al evento nacional extraordinario que causó la alteración de las condiciones económicas.

Al respecto, es importante destacar que la simple solicitud a que se refiere el párrafo anterior no conlleva la facultad del deudor de suspender el cumplimiento de sus obligaciones.

En caso de que tras la notificación de la solicitud de modificación del contrato no exista un acuerdo entre las partes respecto de la modificación de las condiciones pactadas, la parte interesada deberá demandar la modificación o la recisión del contrato, dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que llevó a cabo la notificación de la solicitud referida.

Resulta relevante señalar en este punto que lo indicado antes resulta aplicable únicamente para los contratos civiles cuyo ámbito de aplicación material recaiga en la Ciudad de México (como podrían ser los contratos de compraventa de inmuebles, de arrendamientos, entre otros), por lo que para determinar la procedencia de esa acción en casos distintos, deberá analizarse la legislación local aplicable, además del clausulado del contrato específico.

Por último, cabe destacar que al día de hoy, atendiendo al contenido de la legislación mercantil nacional y a los criterios emitidos por nuestros más altos tribunales al respecto, la teoría de la imprevisión y, por lo tanto, la acción que deriva de ésta, no procede en materia de comercio.5

Por lo anterior, para determinar la posibilidad de modificar o rescindir un contrato al amparo de la teoría de la imprevisión resulta primordial determinar el ámbito material de la norma jurídica que le resulte aplicable, así como el ámbito territorial de su aplicación.

 

La teoría de la imprevisión en materia administrativa

En su libro Derecho administrativo: contratos, Jorge Fernández Ruiz señala que “la teoría de la imprevisión, entre otros efectos, puede dar cabida a una modificación tarifaria o a una ampliación del plazo vigente de una concesión administrativa; a una prórroga al plazo de ejecución de un contrato de obra pública, o a una indemnización al contratista de la misma; a la actualización o reajuste de precios, en el contrato de suministros, y al reajuste del monto del alquiler en el contrato de locación del servicio público”.

A través de la teoría de la imprevisión se busca cumplir con el principio de equilibrio financiero, o principio de ecuación financiera, que precisamente tiene por objeto mantener el equilibrio financiero establecido entre las partes en el momento de la celebración de un contrato.

En materia administrativa, la teoría de la imprevisión se encuentra contemplada en el artículo 44 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público.6 De ese artículo se advierte la obligación que tienen las dependencias o entidades públicas consistente en que, ante situaciones económicas supervenientes de carácter general que modifiquen las circunstancias que sirvieron como base para determinar el precio de un contrato, deberán ajustar ese precio, ya sea reconociendo su incrementos o requiriendo su reducción.

En este sentido, para la actualización del supuesto previsto en el artículo señalado previamente se deben colmar los siguientes elementos: a) que la modificación en las circunstancias se dé con posterioridad a la adjudicación del contrato; b) que esas circunstancias sean económicas y de carácter general; c) que sean supervenientes; d) ajenas a las partes, es decir, que no están sujetas o vinculadas a la voluntad de éstas; e) que como consecuencia de éstas exista una reducción en el precio del servicio (en este punto es preciso atender la falta de necesidad del mismo); f) que los servicios aún no hayan sido entregados, prestados y pagados, y g) que por lo imprevisto de dichas circunstancias no pudieron ser objeto de consideración al momento de la contratación.

Por último, es importante reiterar que ante la actualización de la hipótesis normativa establecida en el artículo 44 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, las dependencias y las entidades obligatoriamente— deberán reconocer el incremento del precio o requerir su reducción, en los contratos que hayan celebrado con anterioridad a las circunstancias señaladas.

 

 


 

 

* Licenciado en Derecho por la Universidad La Salle, con especialidad en amparo en la Universidad Panamericana y diplomado en Derecho de seguros y fianzas en la Escuela Libre de Derecho. Es socio de la firma Mañón Quintana Abogados, S.C.

1 Los artículos referidos establecen textualmente lo siguiente:

Artículo 2017. En los casos en que la obligación de dar cosa cierta importe la traslación de la propiedad de esa cosa, y se pierde o deteriora en poder del deudor, se observarán las reglas siguientes:

”[…] V. Si la cosa se pierde por caso fortuito o fuerza mayor, la obligación queda sin efecto y el dueño sufre la pérdida, a menos que otra cosa se haya convenido.

”Artículo 2111. Nadie está obligado al caso fortuito sino cuando ha dado causa, contribuido a él, cuando ha aceptado expresamente esa responsabilidad, o cuando la ley se la impone.”

Según la doctrina, existen dos clases de hechos que pueden dar lugar a la imposibilidad del cumplimiento de una obligación, con las cuales se pretende distinguir entre el caso fortuito y la fuerza mayor. Entre los primeros encontramos aquellos hechos causados por la naturaleza, como pueden ser enfermedades, muerte, terremotos, inundaciones, etcétera. En segundo lugar se encuentran los hechos originados por el hombre, entre los cuales se encuentran los mandatos de autoridad. Lo cierto es que para efectos prácticos esta distinción resulta irrelevante, ya que en ambos casos deben colmarse de igual forma los requisitos de imprevisibilidad, generalidad e imposibilidad, además de que en la legislación mexicana no sólo no existe una distinción al respecto, sino que inclusive el legislador los refiere de manera indistinta. Véase Semanario Judicial de la Federación, vols. 121-126, séptima parte, p. 81, instancia: Sala Auxiliar, tesis aislada, registro: 245709, caso fortuito o fuerza mayor. elementos.

2 Semanario Judicial de la Federación, vol. 28, séptima parte, p. 17, instancia: Sala Auxiliar, tesis aislada, registro: 246205, caso fortuito y fuerza mayor. las dificultades de orden técnico y la incosteabilidad de la operación no constituyen caso fortuito ni fuerza mayor y, por lo tanto, si el actor, estimando lo contrario, demandó la rescisión del contrato respectivo, la acción ejercitada resulta improcedente.

3 Por ejemplo, el artículo 1900 del Código Civil Federal señala que “el gestor responde aun del caso fortuito si ha hecho operaciones arriesgadas, aunque el dueño del negocio tuviere costumbre de hacerlas; o si hubiere obrado más en interés propio que en interés del dueño del negocio”. Por su parte, el artículo 2504 del mismo ordenamiento establece que “el comodatario responde de la pérdida de la cosa si la emplea en uso diverso o por más tiempo del convenido, aun cuando aquélla sobrevenga por caso fortuito”. Tal como se advierte de los dos ejemplos antes señalados, el legislador impone la obligación de responder aun en el supuesto de caso fortuito o fuerza mayor cuando éstos se actualizan, siempre y cuando el deudor se encuentre actuando de manera ilícita o cuando el caso fortuito o la fuerza mayor aparecen estando ya el deudor en mora; por lo que uno de los elementos adicionales que debe considerarse en estos casos es que al momento de la actualización del caso fortuito o la fuerza mayor el deudor no se haya encontrado ya en incumplimiento.

4 Específicamente, mediante la legislación en materia civil de Aguascalientes, Chihuahua, Ciudad de México, Coahuila, Guanajuato, Guerrero, Jalisco, Estado de México, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sinaloa, Tamaulipas y Veracruz.

5 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo VIII, septiembre de 1998, p. 1217, instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, tesis aislada, registro: 195622, teoría de la imprevisión. inaplicabilidad de la, en tratándose de actos de comercio.

6 Dicho artículo establece textualmente lo siguiente: “En las adquisiciones, arrendamientos y servicios deberá pactarse la condición de precio fijo. No obstante, en casos justificados se podrán pactar en el contrato decrementos o incrementos a los precios, de acuerdo con la fórmula o mecanismo de ajuste que determine la convocante previamente a la presentación de las proposiciones.

”Cuando con posterioridad a la adjudicación de un contrato se presenten circunstancias económicas de tipo general, como resultado de situaciones supervenientes ajenas a la responsabilidad de las partes, que provoquen directamente un aumento o reducción en los precios de los bienes o servicios aún no entregados o prestados o aún no pagados, y que por tal razón no pudieron haber sido objeto de consideración en la proposición que sirvió de base para la adjudicación del contrato correspondiente, las dependencias y entidades deberán reconocer incrementos o requerir reducciones, de conformidad con las disposiciones que, en su caso, emita la Secretaría de la Función Pública.

Tratándose de bienes o servicios sujetos a precios oficiales, se reconocerán los incrementos autorizados”.